Dictamen CGR

Dictamen N° 46493/2009

2009-08-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre el tiempo computable para el reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad a que tiene derecho profesional funcionario, según la ley 19664
Aplicado por
Dictamen N° 40656/2010
Aplica dictámenes 24936/93
Dictamen N° 33128/2010
Aplica dictámenes 24936/93

N° 46.493 Fecha: 25-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Antonio Muñoz Bustos, profesional funcionario, con desempeño en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine el tiempo computable para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad de la ley N° 19.664. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 30 de la ley citada, previene que los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento de su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base, los porcentajes que se establecen y se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo, con un límite, de 13 trienios. Asimismo, su artículo 31 dispone que serán válidos para el reconocimiento de la referida asignación los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. Enseguida, el inciso segundo del citado artículo 31 dispone que también serán válidos y se podrán reconocer para efecto de los trienios, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones, Servicio Médico Legal, Gendarmería de Chile, universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones. Precisado lo anterior, conviene hacer presente que, como se expresa, entre otros, en los dictámenes N os 24.936, de 1993 y 3.840, de 2002, de esta Entidad de Control, para efectos del cálculo de la asignación que nos ocupa, deben computarse los lapsos efectivamente trabajados en los servicios que la disposición indica, no pudiendo comprenderse entre ellos, los prestados en calidad de honorarios, atendido que quienes realizan dichas labores bajo esa modalidad no tienen la calidad de empleados o funcionarios de la Administración del Estado, dado lo cual no resultan útiles para los fines de que se trata, los servicios que el interesado prestó a honorarios, como los que en esta ocasión pretende hacer valer. Luego, es útil manifestar que el inciso sexto del artículo 43 de la ley N° 15.076 y el artículo 12 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, establecen que las instituciones empleadoras reconocerán a los becarios, para los efectos de los trienios, el tiempo cumplido con ese carácter, siempre que éstos se encuentren en posesión del certificado de especialista otorgado por la respectiva Universidad al término de la beca. Ahora bien, de los dichos del recurrente, se desprende que realizó un programa de especialización de Medicina Interna, autofinanciado, en el Hospital del Salvador, por la Universidad de Chile. Sobre esta materia, es menester expresar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 21.771, de 1995, 44.275, de 1998 y 3.567, de 2000, entre otros, ha precisado que no procede considerar para el cálculo del beneficio en comento, el período durante el cual un profesional funcionario cumple con actividades de especialización autofinanciada, por no cumplirse los requisitos previstos en la preceptiva antes citada, por lo que tampoco es posible computar dicho lapso para el reconocimiento solicitado. Ahora bien, considerando lo expuesto, resulta forzoso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista y los que constan en esta Entidad Contralora, se acredita que el interesado poseía, al 1 de abril de 2009, un total de 5 años, 11 meses y 9 días, de servicios computables para efectos del reconocimiento que se requiere, sin perjuicio del que haya podido sumar a la fecha del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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