Dictamen CGR

Dictamen N° 33128/2010

2010-06-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Alterado
Sumario. Sobre tiempo computable para el reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad prevista en la ley 19664
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Dictamen N° 85191/2013
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N° 33.128 Fecha: 18-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Fernando Espinoza Pino, profesional funcionario designado a contrata con 22 horas semanales, en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine si es computable para el reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad, el tiempo servido en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín. Requerido su informe, el Hospital San Juan de Dios ha manifestado, en síntesis, que el recurrente, al 18 de marzo de 2010, posee una antigüedad de 2 años, 9 meses y 18 días. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 30 de la ley N° 19.664, previene que los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento de su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base, los porcentajes que se establecen, la que se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo, con un límite de 13 trienios. Asimismo, el inciso segundo del artículo 31 del texto legal en estudio, dispone que también serán válidos y se podrán reconocer para efectos de trienios, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones, Servicio Médico Legal, Gendarmería de Chile, universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones. Precisado lo anterior, conviene hacer presente que, como se expresa, entre otros, en los dictámenes N os 24.936, de 1993, y 46.493, de 2009, de esta Entidad de Control, para efectos del cálculo de la asignación que nos ocupa, deben computarse los lapsos efectivamente trabajados en los servicios que la disposición indica, no pudiendo comprenderse entre ellos, los prestados con ocasión de un convenio a honorarios, atendido que quienes realizan dichas labores bajo esa modalidad no tienen la condición de empleados o funcionarios de la Administración del Estado. Ahora bien de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del Certificado extendido por la encargada de Recursos Humanos de la referida Corporación Municipal de Desarrollo Social, aparece que el requirente laboró en la citada entidad, como médico, desde el 1 de diciembre de 1996 y hasta el 14 de febrero de 2001, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, por lo cual, y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que dicho lapso no le es útil para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad que nos ocupa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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