Dictamen CGR

Dictamen N° 46713/2013

2013-07-24 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los acuerdos del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil no tienen carácter vinculante
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N°46.713 Fecha: 24-VII-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por don Justo Opazo Salazar, en su calidad de vicepresidente del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Collipulli, quien solicita un pronunciamiento que determine si resultan vinculantes para el concejo municipal las opiniones que emita el aludido organismo de participación ciudadana. Requerida de informe por la Sede Regional, la Municipalidad de Collipulli manifestó que, a su entender, los acuerdos o informes que puedan emanar del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, no resultan vinculantes para el alcalde o el concejo municipal. Por su parte, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a petición de esta Entidad Fiscalizadora, informó, en síntesis, que los citados órganos colegiados poseen una serie de atribuciones y deberes tendientes a cumplir un rol consultivo o de asesoría a la autoridad municipal, añadiendo que en atención a que los efectos de sus actuaciones se manifiestan en el ámbito público, dichos consejos se rigen por el principio de legalidad, y en tal entendido, al no existir una disposición legal que les otorgue el carácter de vinculante a sus opiniones, no corresponde reconocerles esa condición, más aún considerando que no existe responsabilidad jurídica para alcaldes ni concejales en caso de no aplicar o materializar las recomendaciones efectuadas por esa entidad. Sobre el particular, conviene precisar que la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sustituyendo, en lo que importa, el artículo 94 de este último texto legal, el que en sus actuales incisos primero y segundo, establece que en cada municipio existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, el cual “será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna.”. A su turno, el inciso octavo del antedicho artículo 94, prevé que el alcalde deberá informar a ese órgano pluripersonal acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá de quince días hábiles para formular sus observaciones. Agrega su inciso noveno, que en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación contemplado en el Título Final de la citada ley orgánica constitucional. Previene el inciso décimo del precepto en comento, que los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el concejo . Finalmente, cabe señalar que el artículo 99 de la aludida ley Nº 18.695, establece que el alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna, someterá a plebiscito las materias que en dicha norma se indican. Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la fuerza vinculante que puedan tener las observaciones o pronunciamientos del referido órgano pluripersonal -materializados a través de acuerdos- para el alcalde o el concejo municipal, cumple con advertir que la ley no contempla disposición alguna que le confiera ese efecto a las decisiones adoptadas por esa entidad colegiada, de manera que le permita compeler a tales autoridades municipales para actuar en un determinado sentido. En este orden de consideraciones, y en cuanto al llamado a plebiscito comunal, cabe hacer presente que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de enero de 2011, causa Rol Nº 1868-10-CPR, recaída sobre el proyecto de la mencionada ley Nº 20.500, expresó en su considerando decimonoveno, que el referido artículo 99 era declarado constitucional en el entendido que tal norma no altera la “iniciativa para convocar a plebiscito comunal que regula la Constitución” en su artículo 118, inciso quinto. Se puntualizó en el citado fallo, que el concejo municipal obliga al alcalde a llamar a plebiscito si cuenta con el respaldo de los 2/3 de sus miembros en ejercicio, señalando que tal facultad la ejerce el concejo de oficio, es decir, de propia iniciativa, o a petición del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Se agregó que, “cuando esa petición ocurre, el Concejo Municipal debe someterla a votación. Y sólo si reúne el quórum de 2/3 de respaldo, puede obligar al alcalde a hacer la convocatoria a plebiscito. En otras palabras, no está vinculado por el acuerdo del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, pues necesita que la petición que éste formule, sea ratificada en su seno por el mismo quórum que si actuara de oficio.”. Como se puede apreciar, con relación al llamado a plebiscito comunal, el concejo municipal únicamente se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la petición planteada por el órgano pluripersonal en comento, en lo que respecta a dicha convocatoria. En consecuencia, y atendido lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil debe actuar dentro de su competencia, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, sus observaciones y pronunciamientos no son vinculantes para el alcalde, ni el concejo municipal. Compleméntase el dictamen Nº 72.483, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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