Dictamen N° 46812/2009
N° 46.812 Fecha: 27-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adelina de Lourdes Santibáñez Inostroza, hija sobreviviente del señor Edmundo del Carmen Santibáñez, fallecido ex Cabo 1°, de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener la rehabilitación del beneficio de montepío generado a la muerte de su padre, cuyo pago habría sido suspendido por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de la aludida Institución de Orden y Seguridad manifiesta, en síntesis, que si bien, en un principio, mediante su resolución Nº R-801, de 2007, se rehabilitó el montepío concedido a la interesada, a pesar de haberse comprobado que ésta contrajo matrimonio con posterioridad a la data de concesión de este beneficio, ello se debió a que según lo informado, entre otros, por el dictamen Nº 42.506, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, habría transcurrido el plazo de prescripción adquisitiva, y esta pensión se habría incorporado al patrimonio de la señora Santibáñez Inostroza. Sin embargo, en aplicación del dictamen Nº 47.671, de 2008, de este Organismo de Control, que precisó un cambio jurisprudencial sobre la materia, se dejó sin efecto la mencionada rehabilitación. Sobre el particular, resulta necesario anotar que, tal como lo ha señalado la Entidad informante, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nº s 23.942, de 2003 y 42.506, de 2004, de este Organismo Fiscalizador, procedía rehabilitar en el goce del montepío a aquellas beneficiarias que con posterioridad a la fecha de su otorgamiento contrajeron matrimonio, toda vez que no obstante comprobarse la existencia de un vicio que podía producir la invalidación de dicho acto de concesión, se consideraba que esa circunstancia no impedía la incorporación irrevocable de esa pensión en el patrimonio de su titular, por el transcurso de los plazos de prescripción adquisitiva. Sin embargo, este criterio fue modificado por el dictamen Nº 47.671, de 2008, ratificado por el dictamen Nº 30.593, de 2009, ambos de esta Contraloría General, estableciendo que la pérdida de la calidad de titular de un montepío por la circunstancia de haber contraído matrimonio o por cualquiera otra de las causales a que se refiere el artículo 125 del D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, no constituye una simple incapacidad para disfrutar de esa prestación previsional, sino que ocasiona su extinción en forma definitiva e irrevocable, de forma que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio un derecho al que la propia ley le ha puesto término expresamente, y en relación con el cual ha declarado que no se puede recuperar por motivo alguno, por lo que no cabe que se adquiera por la vía de la prescripción ni por ningún otro modo, por expresa disposición de la ley. Ahora bien, teniendo presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria obtuvo el montepío generado a la muerte de su padre, a contar del 13 de septiembre de 1946, contrayendo matrimonio el día 6 de mayo de 1969, cabe concluir que la suspensión del pago de su montepío se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República