Dictamen CGR

Dictamen N° 46849/2010

2010-08-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre fraccionamiento de períodos impositivos en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y pago de estipendios que se indican, de ex funcionaria de una Corporación Municipal

N° 46.849 Fecha: 16-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Raquel Eliana Villota Núñez, ex funcionaria de la Corporación Municipal de La Florida, para reclamar que el Instituto de Previsión Social no acogió su solicitud de reservar el lapso de afiliación que excede los 30 años requeridos para obtener la jubilación máxima en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la que es actualmente titular. Asimismo, requiere un pronunciamiento relativo a la compatibilidad de los beneficios indemnizatorios establecidos en los artículos 2° transitorios del D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070- y de la ley N° 20.158, y, además, el reconocimiento del derecho al pago del bono a que se refiere el artículo 9°, inciso tercero, de la ley N° 19.933. En primer término, cabe manifestar que mediante el oficio N° 20.645, de 2010, atendiendo otra presentación de la interesada en la que impetró la reserva en comento, este Organismo Fiscalizador remitió sus antecedentes a la Superintendencia de Pensiones, a fin de que se le diera respuesta directa, toda vez que en ésta radica la competencia para pronunciarse sobre esa situación en los casos en que se trate de ex servidores de Corporaciones Municipales. En virtud de lo anterior, la mencionada Superintendencia concluyó, en síntesis, que en conformidad con lo dispuesto por la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, al personal afecto a los regímenes previsionales sometidos a su fiscalización, como ocurre en la especie, no les resulta procedente la divisibilidad de sus períodos impositivos. Por otra parte, en relación a la consulta sobre los estipendios antes aludidos, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N° s. 5.915 y 66.127, ambos de 2009, ha sostenido que esa materia, tratándose del personal de las precitadas Corporaciones, como ocurre en la especie, debe ser resuelta por la Dirección del Trabajo. Lo anterior, toda vez que el dictamen N° 31.866, de 2010, de esta Entidad de Control, señaló que las aludidas Corporaciones son entidades de derecho privado, sin fines de lucro, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, razón por la cual no es posible considerarlas como órganos integrantes de la Administración del Estado, y los personales que laboran en ellas, no revisten la condición de funcionarios municipales, sino de servidores particulares y se rigen por las normas propias del sector privado, quedando sujetos en materia previsional, a la Superintendencia de Pensiones, y en lo concerniente a los aspectos laborales a la fiscalización de la citada Dirección del Trabajo. En consecuencia, cumple este Organismo de Control con poner en conocimiento de la recurrente la información que antecede, para los fines que procedan, haciendo presente que cualquier reclamo en relación a ésta, deberá ser formulado, respectivamente, ante la Superintendencia o Dirección antes indicadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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