Dictamen CGR

Dictamen N° 46905/2016

2016-06-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Actividades de postgrado dan derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento, y además pueden ser útiles para los efectos de la carrera funcionaria, en la medida que satisfagan las exigencias previstas para el elemento capacitación

N° 46.905 Fecha: 24-VI-2016 La Sede Regional de Los Lagos ha remitido a esta Contraloría General una presentación de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante la cual requiere la reconsideración del oficio N° 854, de 2015, de ese origen, que concluyó, en síntesis, que debían ser reconocidos en el reglamento de capacitación de dicha entidad edilicia, los cursos y estadías de perfeccionamiento -en la medida que se encuentren relacionados con las necesidades de la atención primaria de salud-, para dar derecho al pago de la asignación prevista en el artículo 42, inciso final, de la ley N° 19.378. El municipio recurrente fundamenta su petición, en que el criterio jurisprudencial aplicado en dicho pronunciamiento habría sido dejado sin efecto por el dictamen N° 9.824, de 2009, estimando necesario establecer si las actividades de capacitación, cursos y estadías, sirven para entregar puntaje solo para los efectos de la carrera funcionaria o, si además, contribuyen para obtener el entero de la asignación del anotado artículo 42. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 42, inciso primero, de la ley N° 19.378, preceptúa que “Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud”. A su turno, el artículo 45 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece que para que los cursos y estadías realizados por los servidores sean aptos para ser considerados para el elemento capacitación, deben estar incluidos en el programa de capacitación municipal; que los funcionarios cumplan con la asistencia mínima requerida para su aprobación; y, que aprueben la evaluación final. Por su parte, el citado artículo 42, en su inciso final, dispone, en lo que interesa, que en el caso de los profesionales singularizados en las letras a) y b) del artículo 5° de la ley N° 19.378 -médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos, cirujano-dentistas, y otros profesionales-, que hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado, tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos que cumplan con los requisitos a que se refiere dicho inciso y el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional a que dará derecho cada curso. Al respecto, el artículo 56 del referido texto reglamentario, preceptúa que dan derecho a dicha asignación, los cursos y estadías de perfeccionamiento, especializaciones por profesión; diplomas, magíster y doctorados; regulando el artículo 57 del mismo cuerpo normativo, la determinación del porcentaje del estipendio, según la duración de la actividad de postgrado, medida en horas. Como puede advertirse, el reglamento, al enumerar las actividades de perfeccionamiento que dan derecho a la citada asignación, se refiere no solo a los estudios conducentes a la obtención de un determinado grado académico, como el de doctor o magíster, sino también a cualquier otro tipo de especialización, tales como los cursos y estadías de perfeccionamiento y las especializaciones por profesión, aun cuando aquella no esté vinculada a la obtención de un grado académico, pero siempre que se encuentre orientada a un mejor ejercicio de la actividad profesional en el ámbito de la atención primaria de salud (aplica dictamen N° 43.733, de 2004). En ese contexto, cabe manifestar que tendrán derecho a la asignación prevista en el citado artículo 42, inciso final, de la ley N° 19.378, los profesionales singularizados en las letras a) y b) del artículo 5° de la anotada ley N° 19.378, en el caso que realicen estudios conducentes a la obtención de un grado académico y quienes ejecuten cualquier otra actividad de especialización, aun cuando aquella no esté vinculada a la obtención de un grado académico, debiendo por ende, ser reconocidos en el reglamento de capacitación, en la medida, por cierto, que se encuentren orientados a un mejor ejercicio del desarrollo profesional en el ámbito de la atención primaria de salud, tal como fuera concluido en el oficio N° 854, de 2015. Por consiguiente, se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 854, de 2015, de la oficina regional de Los Lagos, ratificándose en todos sus términos, por lo que la Municipalidad de Puerto Montt deberá darle cumplimiento en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento, informando de ello a la aludida sede de control. Con todo, se ha estimado útil precisar, que de las disposiciones legales y reglamentarias en examen, se desprende que una actividad calificada como de postgrado, puede dar derecho a la asignación de perfeccionamiento, y además, ser útil para los efectos del elemento capacitación en la medida que se cumplan las exigencias previstas para ello (aplica dictámenes N°s. 37.435, de 1999, y 46.943, de 2010). En este contexto, cumple con aclarar, que lo manifestado por el dictamen N° 9.824, de 2009, a que alude el municipio, no resulta contradictorio con lo expresado en el antes citado oficio N° 854, de 2015, cuya reconsideración se requiere, por cuanto si bien aquel pronunciamiento manifiesta que el beneficio que se establece en el inciso final del anotado artículo 42 de la ley N° 19.378, es distinto de las actividades de capacitación a que alude el inciso primero del citado precepto legal, por cuanto para su procedencia no requiere que dichas actividades estén incluidas en un programa de capacitación municipal reconocido por el Ministerio de Salud -no dando origen a puntaje para la carrera funcionaria-, ello no implica que las actividades de capacitación que estén reconocidas por el ministerio del ramo y que den origen a puntaje, no puedan dar derecho, además, a la asignación en comento, como acontece precisamente en la situación planteada en la especie, respecto de los cursos y estadías de perfeccionamiento que entregan puntaje para efectos de la carrera funcionaria y conjuntamente, permiten obtener el entero de la asignación del anotado artículo 42. Transcríbase a la aludida Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 43733/2004
Aplica dictamen
Dictamen N° 46943/2010
Aplica dictamen