Dictamen CGR

Dictamen N° 46927/2016

2016-06-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término de contrato por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, da derecho a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 de ese mismo texto legal

N° 46.927 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Graciela Riquelme Barra, exfuncionaria de la Municipalidad de El Monte, reclamando que se puso término a su contrato indefinido como técnico en educación especial PIE, de forma verbal, sin darle aviso previo con treinta días de anticipación ni otorgarle una indemnización. Requerido informe, el municipio manifestó, en síntesis, que la recurrente fue notificada del cese de sus funciones mediante una carta certificada enviada a su domicilio a través de la empresa de Correos de Chile el 22 de enero de 2016, de la que se entregó copia a la Inspección del Trabajo el mismo día, adjuntando los comprobantes del pago íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, motivo por el cual la interesada, en su parecer, debe concurrir a la dirección de administración y finanzas de ese órgano comunal a firmar el respectivo finiquito. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo, el empleador que decida poner término a la relación laboral invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, consagrada en el inciso primero del artículo 161 de ese texto legal, deberá comunicarlo al funcionario, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el ente edilicio pague a aquel una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Ahora bien, en los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, y los recabados al respecto, consta que doña Graciela Riquelme Barra, por decreto alcaldicio N° 317, de 2014, de la Municipalidad de El Monte, fue contratada como “Técnico en Educación Especial, en el Programa de Integración Escolar (PIE)”, por 40 horas semanales, en la escuela D-740 República del Ecuador, desde el 14 de abril del citado año al 28 de febrero de 2015; que a través de igual instrumento N° 266, de 2015, se acordó que prestara tales funciones entre el 1 de marzo de dicho año y el 29 de febrero de 2016; y, finalmente, que mediante similar acto N° 518, de 2015, el vínculo laboral se transformó en indefinido, a partir del 1 de julio de tal anualidad. En este contexto, conforme a la documentación tenida a la vista, aparece que la Municipalidad de El Monte remitió el 22 de enero de 2016 una carta certificada dirigida a la señora Riquelme Barra, en la cual le comunicó que el 29 de febrero del mismo año pondría término a su relación laboral, por la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, por lo que la notificación respectiva se entiende practicada tres días después de recepcionada la mencionada carta en la oficina de correos, esto es, el 27 de enero de ese año (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.134, de 2009). Por ende, en atención a que la entidad edilicia comunicó a la interesada, con más de treinta días de anticipación, el término de su contrato, según lo exige el comentado artículo 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo, no le corresponde percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo. Enseguida, en cuanto a la indemnización por años de servicio que también pretendería la solicitante, es útil recordar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.464, dispone, en lo que interesa, que los asistentes de la educación -como ocurre en la especie-, se rigen, además, por el Código del Trabajo, y, en materia de permisos y licencias médicas, por la ley N° 18.883. Siendo así, conviene tener presente que el artículo 163, inciso primero, del referido código, prevé, en lo que importa, que si el contrato estuvo vigente un año o más y el empleador lo cesa en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hubieren convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto mayor a la establecida en el inciso segundo del mismo precepto, el cual determina que a falta de la mencionada estipulación, se deberá pagar al funcionario un resarcimiento equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de labores y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de emolumentos, es decir, once meses. En consecuencia, y dado que, según se pudo verificar, las labores fueron prestadas continuamente a partir del 14 de abril de 2014, poniéndose término al contrato indefinido de que se trata el 29 de febrero de 2016, a la ocurrente le corresponde el pago de la indemnización por años de servicio, atendido que se encuentra en la hipótesis contemplada en el artículo 163 del antedicho Código del Trabajo, por el equivalente a dos meses de remuneraciones, de cuyo entero se informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Institución Superior de Fiscalización dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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