Dictamen CGR

Dictamen N° 42134/2009

2009-08-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre aviso de término de la relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo de asistente de la educación, por carta certificada
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Dictamen N° 46927/2016
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Dictamen N° 33725/2012
Aplica dictamen 27438/57, \nAplica dictamen 27096/85\nAplica

N° 42.134 Fecha: 04-VIII-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a este Nivel Central el oficio N° 2.057, de 2008, de la Municipalidad de Malloa, por el cual se solicita la reconsideración del oficio N° 1.994, de 2008, de esa Sede Regional, que determinó que el aviso previo dado por ese municipio al asistente de la educación don Luis Abarca Ortíz, mediante carta certificada, no cumplió la anticipación requerida en el artículo 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo, por lo que procede que se le pague la indemnización sustitutiva del aviso previo, que establece el mismo precepto legal. La entidad edilicia recurrente fundamenta su petición, por una parte, en la circunstancia que, en su opinión eI plazo que ordena la citada disposición legal, está referida al envío de la correspondiente carta y no al conocimiento de ésta por el interesado y, por la otra, que no resultaría aplicable la norma contenida en el artículo 46, de la Iey N° 19.880, a que hace referencia el pronunciamiento recurrido, por cuanto este texto legal no rige para los funcionarios afectos al Código del Trabajo y el aviso en comento no constituye un acto administrativo, sino que el ejercicio de una potestad conferida al alcalde, por una rama del derecho privado. Sobre el particular, es necesario aclarar en primer término, atendido lo manifestado por el municipio recurrente, que por disposición expresa del artículo 2° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, las municipalidades se encuentran dentro del ámbito de aplicación de este texto legal. Lo anterior, es plenamente concordante con la norma contenida en el artículo 1° de la ley N° 18.575, que dispone que las entidades edilicias integran la Administración del Estado y, asimismo, con la disposición prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece que esta ley regula las bases de los procedimientos administrativos de los actos de la Administración del Estado. Por otro lado, cabe considerar asimismo, que tratándose del personal municipal afecto al Código del Trabajo -como sucede con los asistentes de la educación-, este cuerpo legal constituye su régimen estatutario, cuyas disposiciones son normas de derecho público, que resultan imperativas para el órgano administrativo empleador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.152, de 2002). Desde esta perspectiva, cabe considerar que de conformidad con el artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador que decida poner término a la relación laboral, deberá comunicarlo personalmente al trabajador o mediante carta certificada, ordenando el inciso cuarto de esta disposición legal, que si se invoca la causal señalada en el inciso primero del artículo 161 -cual es, las necesidades de la empresa-, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. A continuación, es preciso tener en consideración que el artículo 3°, inciso sexto, de la referida ley N° 19.880, dispone, en lo pertinente, que constituyen también actos administrativos, las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. En este contexto, es dable concluir que el aviso previo a que se refiere el citado artículo 162, inciso cuarto, es un acto administrativo, por cuanto por su intermedio el municipio empleador comunica o da noticia al trabajador, acerca de su intención de poner término a la relación laboral contractual existente entre ambos, en otras palabras, es la declaración o manifestación formal que realiza la entidad edilicia para dejar constancia de manera fehaciente, sobre su voluntad o resolución de terminar el contrato de trabajo. De esta manera, el aviso previo de la especie, dado al trabajador, en su calidad de acto administrativo, se encuentra afecto a la norma contenida en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, inserto dentro del Capítulo III, sobre Publicidad y Ejecutividad de los actos administrativos, que dispone que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda, Pues bien, en el presente caso la Municipalidad de Malloa remitió el 12 de febrero de 2008 la carta certificada dirigida al señor Abarca Ortiz, mediante la cual le comunicó que el 13 de marzo del mismo año pondría término a su relación laboral, por la causal del artículo 161, inciso primero, por lo que la notificación respectiva se entiende practicada tres días después de recepcionada la carta en la oficina de correos, esto es, el 15 de febrero de ese año. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con concluir que la entidad edilicia no avisó al interesado con a lo menos treinta días de anticipación, el término de su contrato, según lo exige el comentado artículo 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo, por lo cual corresponde que pague al interesado, la indemnización sustitutiva del aviso previo, que ordena la misma norma. Se confirma el oficio N° 1.994, de 2008, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, sin perjuicio de las aclaraciones efectuadas en el presente dictamen. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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