Dictamen CGR

Dictamen N° 46950/2016

2016-06-24 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término de relación laboral de servidor afecto al Código del Trabajo

N° 46.950 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Elgueta Muñoz, extrabajador de la Municipalidad de La Granja, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del despido verbal que le afectó por necesidades del municipio. Agrega, que la jefa de personal le comunicó que no asistiera a trabajar, ya que la carta de despido sería entregada en su domicilio el 1 de marzo, lo que no ha ocurrido a la fecha de esta presentación, por lo que habría continuado asistiendo a cumplir su jornada laboral. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Granja no emitió informe sobre las alegaciones del peticionario dentro de plazo. Sobre el particular, cabe señalar, que el citado artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Por su parte, el artículo 162 del referido cuerpo normativo, establece que el empleador que decida poner término a la relación laboral, deberá comunicarlo personalmente al trabajador o mediante carta certificada, ordenando el inciso cuarto de esta disposición legal, que si se invoca la mencionada causal del inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación, la que no se requerirá cuando el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero efectivo, sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. A su turno, el inciso primero del artículo 163 del texto legal citado, establece que “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente”. Añade el inciso segundo del precitado artículo, que “A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”. A su turno, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 33.725, de 2012, ha resuelto que los empleadores del sector público, respecto de sus dependientes regulados por el citado ordenamiento laboral, cumplen con la exigencia impuesta por el artículo 162 del aludido código, relativo al envío de la copia del aviso de término de funciones al organismo competente, al expedir a esta entidad contralora los documentos necesarios para realizar los antedichos trámites, incluyendo los antecedentes y menciones que indica esa norma, cumpliéndose de esta manera el objetivo que contempló la preceptiva legal. Ahora bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta entidad fiscalizadora, el señor Pablo Elgueta Muñoz fue contratado a plazo fijo por la Municipalidad de La Granja desde el 1 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2014, aprobado por decreto alcaldicio N° 1.268, de ese año, para realizar labores de psicólogo, como asistente de la educación. Enseguida, dicho vínculo laboral se extendió a contar del 1 al 31 de marzo de 2014, siendo este sancionado por el decreto alcaldicio N° 4.395, de ese año. Luego, se realizó un tercer contrato de trabajo, desde el 1 de abril de esa anualidad, con carácter de indefinido. Asimismo, de los antecedentes en análisis, aparece que al peticionario se le habría comunicado verbalmente que, a contar del 1 marzo del 2016, se daba término a su contrato como psicólogo del departamento de educación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. En este contexto, esa entidad comunal habría puesto término verbalmente a la relación laboral que lo vinculaba con el recurrente por la causal de necesidades del servicio, conforme al inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, sin comunicar dicho cese de acuerdo con lo precisado en la indicada normativa, y sin la antelación de 30 días exigida. Así entonces, al no constar que se haya puesto término al vínculo laboral del interesado conforme a la anotada preceptiva, la Municipalidad de La Granja deberá informar acerca de si efectivamente se le puso término a su relación laboral, la causal de cese invocada en el caso de la especie y del eventual pago de las respectivas indemnizaciones si estas fueren procedentes, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este órgano de control dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Pablo Elgueta Muñoz y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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