Dictamen N° 46994/2011
N° 46.994 Fecha: 25-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Hilda Cerda Espíndola, solicitando un pronunciamiento acerca de la aprobación del proyecto Central Termoeléctrica Parinacota, por estimar que tanto en el informe consolidado de evaluación de la declaración de impacto ambiental de éste, como en su resolución de calificación ambiental, se reconocería la superación de la norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno (NO 2 ) -establecida en el decreto 114, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, requiriendo, además, que se ordene la elaboración de un informe técnico o pericial respecto del señalado consolidado de evaluación, para establecer si de éste se desprenden otras irregularidades. El Director Regional (s) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota, secretario del organismo que sucede legalmente a la Comisión Regional del Medio Ambiente de esa región -la correspondiente Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente-, al informar sobre el asunto, indica que mediante la resolución exenta N° 41, de 2009, aquella comisión regional, que era el órgano competente a la fecha de su expedición, aprobó el citado proyecto y que los organismos que participaron en la evaluación de impacto ambiental de éste, manifestaron su conformidad con el mismo, añadiendo que el único lugar de medición en el que se registraron valores horarios de dióxido de nitrógeno superiores a la norma horaria de este contaminante, el punto de máximo impacto, es una zona deshabitada que se ubica en un cordón montañoso alejado de las zonas pobladas y vegetacionales. Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente expresa que para determinar si se sobrepasa la norma en análisis, se deben considerar las mediciones efectuadas en una estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas dióxido de nitrógeno (EMRPG). También manifiesta que en la evaluación de impacto ambiental de un proyecto se tendrá en cuenta, como principal criterio de análisis, a los receptores de áreas habitadas, y que, además, se deberá identificar el punto de máximo impacto, el que puede o no estar localizado en un lugar poblado, añadiendo que de acuerdo a la información presentada por la Central Termoeléctrica Parinacota, no existiría riesgo para la salud de la población por exposición a concentraciones superiores a las establecidas en la normativa vigente, pues el punto de máximo impacto del proyecto es una zona deshabitada y porque en las áreas evaluadas donde residen personas, las concentraciones ambientales son inferiores a la norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno, no encontrándose al efecto una estación de monitoreo con representatividad poblacional para ese gas, que pueda ver sobrepasada dicha norma. En relación con la materia, cabe indicar que el inciso primero del artículo 4° del aludido decreto N° 114, de 2002, establece la norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración de una hora, en tanto, los incisos segundo al cuarto señalan los casos en que dicha norma se considera sobrepasada, conforme a las concentraciones registradas en cualquier estación de monitoreo con representatividad poblacional para este contaminante. Por su parte, la letra h) del artículo 2° del referido cuerpo normativo, define dicha estación como aquella que se encuentra localizada en un área habitada, entendiéndose que es tal, una porción del territorio donde vive habitual y permanentemente un grupo de personas. Precisado lo anterior, corresponde manifestar, en primer lugar, que la tabla N° 4-1 del informe consolidado de evaluación de la declaración de impacto ambiental de la Central Termoeléctrica Parinacota y la tabla del mismo número de su resolución de calificación ambiental, presentan los aportes en concentración de dióxido de nitrógeno, en los puntos de interés del proyecto, guarismos que se obtuvieron a partir de la modelación de emisiones analizada en tales sectores. Enseguida, es dable expresar que de acuerdo a tales tablas, los aportes en concentración de dicho contaminante en los lugares poblados de su entorno, son inferiores a los límites horarios de la norma en análisis y sólo en el sector de máximo impacto, que se ubica en una zona despoblada, éstos son superados, lo cual coincide con lo informado por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota y el Ministerio del Medio Ambiente, a esta Entidad. Al respecto, cumple advertir que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el punto de máximo impacto del proyecto no constituye una estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas dióxido de nitrógeno -que es el tipo de estación cuyas mediciones sirven para determinar el cumplimiento de esta norma primaria de calidad-, por cuanto dicha área no es una porción de territorio donde vive habitual y permanentemente un grupo de personas. Además, cabe consignar que la letra b.2) del numeral 3.6.1. del considerando N° 3 de la resolución exenta N° 41, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XV Región de Arica y Parinacota, señala que para garantizar el cumplimiento de las normas primarias de calidad vigentes, el titular del proyecto llevará a cabo el programa de monitoreo de emisiones de los contaminantes que indica, entre ellos, dióxido de nitrógeno, añadiendo su considerando N° 8 que para que el proyecto pueda ejecutarse, “necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables”. Por último, es pertinente anotar que la citada resolución exenta N° 41, en razón de los fundamentos mencionados en su parte considerativa, califica favorablemente el proyecto y certifica, en lo que importa, que éste “cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales” que individualiza. Atendido lo expuesto, es dable concluir que la aprobación de la Central Termoeléctrica Parinacota se ajusta a derecho en lo relativo al aporte de dióxido de nitrógeno, lo cual es, sin perjuicio, de la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aceptó la declaración de impacto ambiental del proyecto, y la aplicación de las respectivas sanciones, cuando corresponda, por parte de los organismos competentes y en conformidad a la ley. En otro orden de ideas y, en cuanto a la solicitud de ordenar la elaboración de un informe técnico o pericial respecto del informe consolidado de evaluación de la declaración de impacto ambiental del proyecto, para establecer si en éste existen otras irregularidades, cumple expresar que a este Organismo Contralor sólo le corresponde conocer y pronunciarse acerca de presentaciones deducidas por particulares en caso de que ellas se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, habiéndola solicitado el interesado, circunstancias que no concurren en la especie, motivo por el cual, no procede acceder a la mencionada petición (aplica dictámenes N°s. 16.686, de 2008, y 98, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República