Dictamen N° 70966/2011
N° 70.966 Fecha : 11-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Hilda Cerda Espíndola, solicitando que se revise la documentación complementaria a la presentación N° 170339, de 2011, que acompaña, mediante la cual se ampliarían las observaciones al proyecto Central Termoeléctrica Parinacota. En relación con la materia, corresponde señalar que este Organismo Fiscalizador se pronunció acerca de la mencionada petición N° 170339, a través del dictamen N° 46.994, de este año, del que se adjunta copia. En dicho oficio se señaló que la aprobación de la referida central termoeléctrica por la suprimida Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota, se ajustaba a derecho en lo relativo al aporte de dióxido de nitrógeno pues, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el punto de máximo impacto del proyecto no constituía una estación de monitoreo con representatividad poblacional para este gas -que de acuerdo a los artículos 2°, letra h), y 4° del decreto N° 114, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, es el tipo de estación cuyas mediciones sirven para determinar el cumplimiento de la respectiva norma primaria de calidad-, por cuanto dicha área no es una porción de territorio donde vive habitual y permanentemente un grupo de personas. Por otra parte, resulta pertinente anotar que a través del pronunciamiento N° 57.911, de 2011, del cual se acompaña copia, se confirmó el aludido dictamen N° 46.994, indicándose, por los motivos que se expresan, que no se advertían irregularidades en la aprobación de la Central Termoeléctrica Parinacota, en lo relativo a los aportes en concentración de dióxido de azufre, material particulado respirable MP10, dióxido de nitrógeno y monóxido de carbono de dicho proyecto. Además, se manifestó que la decisión fundada de la extinta Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota, de no exigir un estudio de impacto ambiental a esa central termoeléctrica, no merecía reparos de esta Contraloría General, por cuanto, en virtud del artículo 8° de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente -vigente al momento en que se dictó la resolución que aprobó ambientalmente dicho proyecto-, y a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, correspondía a las suprimidas Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, en su calidad de organismos técnicos especializados, evaluar, frente a cada situación concreta, si se generaban o presentaban alguno de los efectos, características o circunstancias que harían exigible la elaboración de un estudio de este tipo, lo cual era sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Organismo de Control. Finalmente, y en lo que concierne a la solicitud de revisar la documentación complementaria a la presentación N° 170339, de 2011, cumple expresar que a este Órgano Fiscalizador solo le cabe conocer y pronunciarse acerca de presentaciones deducidas por particulares en caso de que ellas se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, habiéndola solicitado el interesado, circunstancias que no concurren en la especie, motivo por el cual, no procede acceder a la mencionada petición (aplica dictámenes N°s. 16.686, de 2008, y 98, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República