Dictamen N° 47039/2016
N° 47.039 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Estefanía Enríquez Chiang, médico cirujano, solicitando la reconsideración del dictamen N° 81.972, de 2015, de este origen, mediante el cual se concluyó, en lo atinente, que procede aplicar a su respecto las sanciones contempladas en el artículo 12 de la ley N° 19.664 -entre ellas, la inhabilidad de ingreso a la Administración-, ya que no cumplió con el periodo asistencial derivado de la especialización que cursó en la Universidad de Chile, entre los años 2011 y 2013, con apoyo del Servicio de Salud Concepción. En esta oportunidad, la interesada expresa que no correspondería imponerle las aludidas sanciones, toda vez que al momento de acceder al anotado perfeccionamiento, no se encontraba sirviendo un cargo regulado en la ley N° 19.664, lo que sería concordante con lo indicado en el dictamen N° 11.120, de 2015, de este origen. Como cuestión previa, es necesario recordar que el referido dictamen N° 11.120, de 2015, resolvió la improcedencia de aplicar las sanciones previstas en el señalado artículo 12 a los profesionales funcionarios que incumplieron la obligación derivada de la beca a la que accedieron en el marco de un convenio docente asistencial, celebrado entre el Hospital San Juan de Dios y la Universidad de Chile, mientras ejercían cargos de 28 horas semanales, los cuales no se encuentran regidos por la preceptiva de la citada ley N° 19.664. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó que en la especie son aplicables las normas de la ley N° 19.664, por lo que se ajustó a derecho la declaración de la inhabilidad y cobro del correspondiente pagaré. Por su parte, el Servicio de Salud Concepción también manifestó que las designaciones de la recurrente fueron en virtud de la ley N° 19.664, y en ese entendido, verificado el incumplimiento del periodo asistencial obligatorio, era procedente la inhabilitación y la ejecución de la garantía. Sobre la materia, el artículo 12 de la ley N° 19.664 señala que los profesionales funcionarios que hayan accedido a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, tienen la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen a lo menos por un tiempo similar al de duración de aquellos. Su inciso segundo precisa que el incumplimiento de ese deber importa que el interesado reembolse los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y los derivados de su inobservancia, para lo cual deberá constituir una garantía equivalente a aquellos, incrementada en un 50%, añadiendo que el profesional que no cumpla con dicha permanencia quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Aclarado lo anterior, resulta necesario destacar que la situación de la interesada es diversa de aquella en la que se encontraban los profesionales funcionarios a que se refiere el pronunciamiento esgrimido ahora por la recurrente. En efecto, de los registros de este Organismo de Control y de los documentos acompañados por el referido servicio, aparece que al 1 de octubre de 2011 -fecha en la cual accedió a su especialización-, la señora Enriquez Chiang se desempeñaba en una contrata por 44 horas semanales, dispuesta mediante la resolución N° 821, de 2011, del Servicio de Salud Concepción, plaza que se encuentra sometida a las disposiciones de la mencionada ley N° 19.664. Por otra parte, la interesada afirma que, al igual que en la situación analizada en el citado dictamen N° 11.120, de 2015, la especialización no le fue concedida en virtud de las disposiciones de la ley N° 19.664, ya que no la obtuvo al término de un certamen, sino que en el marco de un convenio celebrado entre ella, la Universidad de Chile y el Servicio de Salud Concepción. En relación a este punto, es necesario hacer presente en primer lugar que dicha aseveración es contradictoria con lo que aquella manifestó, tanto en la presentación anterior que efectuó ante esta Entidad de Control, como en las múltiples solicitudes que dirigió al Servicio de Salud Concepción, en las cuales indicó expresamente que accedió a dichos estudios en virtud de un concurso público, y de conformidad con las disposiciones de la señalada ley N° 19.664. En segundo término y en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 35.065 y 65.651, ambos de 2013 y de esta procedencia, aun cuando la peticionaria no se hubiera incorporado al programa de especialización a través de un certamen, se encuentra afecta a los deberes contemplados en el artículo 12 de la anotada ley N° 19.664, toda vez que estos han sido previstos para todos los profesionales funcionarios sujetos a ese cuerpo normativo que accedan a aquellos, con independencia de su forma de ingreso. De esta manera, atendido que las alegaciones expuestas en esta oportunidad por la recurrente, no permiten variar lo resuelto sobre la materia, se confirma el dictamen N° 81.972, de 2015, de esta procedencia, y se desestima su petición. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y al Servicio de Salud Concepción. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República