Dictamen N° 47051/2013
N° 47.051 Fecha: 25-VII-2013 Por medio de su oficio N° 34.426, de 2010, esta Contraloría General representó la resolución N° 25, del mismo año, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a través de la cual se modificaba el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Ello, en lo sustancial, atendido que dicha resolución tenía por objeto prorrogar las declaratorias de utilidad pública de los parques intercomunales que acorde con el artículo único de la ley N° 20.331, caducaron el 12 de febrero de esa anualidad, lo que resultaba improcedente al no haber entrado a regir dicha prórroga con anterioridad a esa data. En relación con lo anterior, se ha dirigido a esta Entidad de Control la Municipalidad de Maipú, solicitando la reconsideración de aquel oficio, exponiendo al efecto, en resumen, que la prórroga de las declaratorias de utilidad pública que afectaba a los parques intercomunales, dispuesta por la singularizada resolución, se habría verificado dentro de plazo, por cuanto, a su juicio, ella habría tenido lugar con la dictación de ese acto administrativo, el día 8 de febrero de 2010. Sobre el particular, cumple con señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa ha concluido que los actos administrativos no producen efectos mientras no se haya dado cumplimiento a su total tramitación, de modo que no procede entender, como asume ese municipio, que la prórroga aludida se haya verificado a la data de emisión de la resolución de la especie. En este sentido, cabe recordar que acorde con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Fiscalización, y en lo que importa, el Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría. Añade ese artículo, en su inciso séptimo, que “El Contralor General, de oficio o a petición del Presidente de la República, podrá, por resolución fundada, autorizar que se cumplan antes de su toma de razón los decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a evitar o a reparar daños a la colectividad o al Estado, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, calamidades públicas u otras emergencias; o medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que no afecten derechos esenciales de las personas. El decreto o resolución que se acoja a la autorización prevista en este inciso deberá expresar la circunstancia en que se funda”. A su vez, el artículo 154 de la referida ley N° 10.336, prescribe que este Órgano Fiscalizador velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones que prohíben la comunicación de tales actos administrativos antes que hayan sido tomados razón por el Contralor, agregando en su inciso segundo que, para tal efecto, los distintos ministerios, al enviar al Diario Oficial o a otros órganos oficiales de publicación las transcripciones de los decretos y de las resoluciones administrativas, deberán estampar en ellos la constancia de que han sido totalmente tramitados. Por su parte, y en el contexto reseñado, la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen -que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón-, dispone, en su artículo 10, párrafo 4°, Materias varias, punto 10.4.7., que los decretos y resoluciones que versen sobre instrumentos de planificación territorial se encuentran afectos a control preventivo de juridicidad. Luego, considerando que la antedicha resolución N° 25, de 2010, se encontraba afecta a examen preventivo de legalidad -siendo ingresada a este Organismo Contralor para cumplir con dicho trámite el 16 de febrero de 2010-, y que no concurrió a su respecto la hipótesis prevista en el precitado artículo 10, inciso séptimo, resulta forzoso concluir, como se asevera en el oficio que se impugna, y sin perjuicio de otros trámites posteriores necesarios, como su publicación en el Diario Oficial, que la prórroga que disponía no entró a regir con anterioridad al día 12 de ese mes y año. En mérito de lo expresado, no se ha acogido la petición de ese municipio, contenida en el documento de la referencia. Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se ha estimado pertinente consignar que en el oficio de la suma se observó la juridicidad de diversas modificaciones que se venían aprobando en el artículo 2° de la resolución estudiada -relativas, entre otros aspectos, al “Artículo 5.2.1. Sistema Metropolitano de Áreas Verdes”; “Artículo 5.2.2.1. Parques Metropolitanos”; “Artículo 5.2.2.2. Avenidas Parque”, y “Artículo 5.2.3.3. Parques Quebradas”-, lo que también obstó a su toma de razón, y no es abordado en la presentación que se atiende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República