Dictamen CGR

Dictamen N° 47201/2016

2016-06-24 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre exigencias que debe cumplir la solicitud de permiso de edificación que indica
Aplicado por
Dictamen N° 90553/2016
Aplica dictámenes

N° 47.201 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan De Col De Col, en representación, según expone, de la Constructora e Inmobiliaria del Pacífico Uno S.A., requiriendo un pronunciamiento acerca de los requisitos que son exigibles para obtener un permiso de edificación en el inmueble que singulariza, en atención a que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia (DOM), denegó su solicitud mediante el oficio N° 7.316, de 2015, en virtud de que “no cumple con las disposiciones relativas a ser titular del dominio del predio en que se emplaza el proyecto (artículo 1.1.2. OGUC)”, haciendo presente que en tal terreno existe una copropiedad inmobiliaria. Añade el ocurrente, que el proyecto que se pretende desarrollar ya fue objeto de un permiso -actualmente caducado- que preveía la construcción de dos edificios, habiéndose recepcionado solo uno de ellos, y que, a su juicio, no necesita del consentimiento de los copropietarios del existente, toda vez que estos, al suscribir el atingente reglamento de copropiedad, aceptaron expresamente la construcción de este segundo edificio. Requeridos sus pareceres, informaron el aludido municipio, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, es dable apuntar que el artículo 17 de la ley N° 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria prescribe en su inciso octavo -agregado por la ley N° 20.741-, que “Tratándose de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales, respecto de cualesquiera de las autorizaciones o permisos contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá identificarse en éstas la facultad de representar al condominio establecida en el reglamento de copropiedad, acta de asamblea extraordinaria o mandato especial”. Luego, que el artículo 49 de ese texto normativo señala que “La presente ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas comunidades continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades del condominio, a la proporción o porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes, como asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes que hayan sido legalmente constituidos”. Por su parte, es del caso consignar que el artículo 5.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece los documentos que deben acompañarse a la dirección de obras municipales para la obtención del permiso de edificación de obra nueva, requiriendo, en lo que interesa, en su N° 1, la solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, adjuntando, según señala la letra b) “Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio”. A continuación que el artículo 1.1.2. del mencionado texto reglamentario define el vocablo “Propietario” como “Persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida”. Asimismo, que su artículo 1.2.2. dispone, en su inciso segundo y en lo que importa, que “Para acreditar la calidad de propietario bastará que éste presente una declaración jurada en que, bajo su exclusiva responsabilidad e individualizándose con su nombre y cédula de identidad o Rol Único Tributario, declare ser titular del dominio del predio en que se emplazará el proyecto, indicando su dirección, su rol de avalúo y la foja, número y el año de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo”. Añade ese precepto, en su inciso final, que no corresponderá al director de obras municipales estudiar los títulos de dominio de la propiedad. Por último, cabe apuntar que el artículo 1.4.2., inciso primero, del mismo cuerpo normativo, previene que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. Puntualizado lo anterior, se aprecia que el edificio en comento cuenta con el “Certificado de venta por pisos” N° 36, de 1993, de la DOM, relativo al edificio existente -acogido en su oportunidad a la ley N° 6.071 “de Venta por Piso” o “sobre Propiedad Horizontal”, el cual consigna que “El resto de superficies y espacios proyectados en los planos y no especificados en el presente certificado, corresponden a superficies comunes no vendibles del edificio”. Además, es del caso anotar que el artículo cuarto transitorio del Reglamento de Copropiedad del “Edificio Avenida Luis Thayer Ojeda”, inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, perteneciente al edificio existente señala, en lo que incumbe, que “Se deja expresa constancia que en el sector del inmueble a que se refiere esta escritura orientado hacia el oriente, con acceso por Avenida Hernando de Aguirre número mil veintiocho, hoy número mil quince, la propietaria Constructora e Inmobiliaria del Pacífico Uno S.A. construirá en el futuro un segundo edificio el que se regirá en todo por las disposiciones de Reglamento de Copropiedad que para ese edificio se dicte”. Pues bien, en el contexto normativo descrito, es dable manifestar que tratándose de una solicitud de permiso de edificación de obra nueva la DOM solo puede requerir las exigencias previstas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la aludida cartera ministerial-, en su Ordenanza General y en particular en el citado artículo 5.1.6., o en otros textos legales como ocurre, en la especie, con el apuntado inciso octavo del artículo 17 de la ley N° 19.537. Siendo ello así, cabe concluir que no se ajustó a derecho que la DOM hubiere rechazado la solicitud en comento por las razones que detalla en su oficio N° 7.316, de 2015, esto es, por no cumplir con las disposiciones relativas a ser titular del dominio del predio en que se emplaza el proyecto, a que se refiere el mencionado artículo 1.1.2. En relación con lo anterior, y en cuanto a lo indicado en el reseñado inciso octavo del artículo 17 de la ley N° 19.537, en orden a que el solicitante debe identificar la facultad de representar al condominio, es del caso anotar que esta sede de control -dado que el reglamento de copropiedad expresamente contempló la construcción del segundo edificio proyectado en el predio señalado-, entiende que se verifica en la situación que se analiza, lo que habrá de tener presente esa entidad edilicia frente a una nueva petición en la materia. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República