Dictamen CGR

Dictamen N° 90553/2016

2016-12-19 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamación en contra de rechazo de solicitud de modificación de permiso de edificación que indica
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N° 90.553 Fecha: 19-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Burrows Oyarzún, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Padre Hurtado S.A., reclamando que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM) rechazó la solicitud de modificación de permiso de edificación N° 130, de 2015, en el predio ubicado en calle Francisco Bulnes Correa N° 3.000, en atención a que no se subsanó la observación N° 1, señalada en el acta de observaciones de 3 de julio de igual anualidad, la que considerando la existencia de una demanda civil que involucra el indicado inmueble, consignó que esa “DOM se abstendrá de emitir la respectiva resolución de modificación de permiso, hasta la que la Justicia Ordinaria no determine a ciencia cierta el verdadero y legítimo propietario de las superficies en conflicto”, lo que, a su juicio, resulta improcedente. Agrega, que la DOM no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), en su resolución exenta N° 888, de 2016, que acogió un recurso en torno a la materia. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y el mencionado municipio. Sobre el particular, cabe apuntar que el artículo 116, inciso sexto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en lo que interesa, que el director de obras municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas. Además, es necesario recordar que según el artículo 5.1.17., N°s. 1, 5, y 7, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47 de 1992, de la antedicha Secretaría de Estado-, si después de concedido un permiso y antes de la recepción de las obras, hubiere necesidad de modificar un proyecto aprobado, se deberán presentar ante el director de obras municipales, los antecedentes que ahí se indican, y en lo pertinente, la solicitud de modificación de proyecto, firmada por el propietario y el arquitecto; planos con las modificaciones, indicando en ellos o en esquema adjunto los cambios con respecto al proyecto original, firmados por el arquitecto y el propietario; y especificaciones técnicas de las modificaciones, firmadas por el arquitecto y el propietario, respectivamente. Luego, el artículo 1.1.2. del mismo texto reglamentario, define el vocablo “Propietario” como “Persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida”. A su vez, el artículo 1.2.2., inciso segundo, de la OGUC, prevé que “Para acreditar la calidad de propietario bastará que éste presente una declaración jurada en que, bajo su exclusiva responsabilidad e individualizándose con su nombre y cédula de identidad o Rol Único Tributario, declare ser titular del dominio del predio en que se emplazará el proyecto, indicando su dirección, su rol de avalúo y la foja, número y el año de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo”. Añade ese precepto, en su inciso final, que no corresponderá al director de obras municipales estudiar los títulos de dominio de la propiedad. A continuación, el artículo 1.4.2., inciso primero, del mismo cuerpo normativo, preceptúa que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. Por último, el artículo 1.4.9., inciso primero, de la OGUC, establece, en lo que atañe, que el director de obras municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso, y que para tal efecto suscribirá un acta de observaciones. Agrega, en su inciso segundo, que “Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas”. En tal contexto normativo, y en conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.257 y 47.201, ambos de 2016, de este origen, cabe manifestar que tratándose de una solicitud de modificación de permiso como la de la especie, la DOM solo puede requerir las exigencias previstas en la LGUC y en la OGUC, y en particular, en el citado artículo 5.1.17. o en otros textos legales, disposición reglamentaria que únicamente obliga a contar con la firma del propietario en los antecedentes que ahí se indican, no correspondiendo, por lo demás, que el director de obras municipales estudie los títulos de dominio de la respectiva propiedad. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el acta de observaciones de 3 de julio de 2015, la DOM formuló tres objeciones a la solicitud de modificación en análisis, dos de las cuales fueron salvadas por el interesado, manteniéndose la N° 1 -efectuada en los términos ya señalados y sin determinación de la norma supuestamente infringida-, lo que fue comunicado al peticionario a través de correo electrónico de 13 de agosto de igual anualidad, del arquitecto revisor de la DOM, y que luego por su oficio N° 2.372, de 2015, esa unidad rechazó tal petición al haber transcurrido el plazo para subsanar la antedicha observación. Siendo ello así, no cabe sino concluir que no resultó ajustado a derecho que la DOM hubiere rechazado la solicitud en comento por haber transcurrido los plazos pertinentes sin haber corregido la referida observación N° 1, toda vez que no le compete a esa unidad municipal pronunciarse sobre la titularidad del dominio del indicado predio, siendo las divergencias que pudieren resultar sobre este, asuntos de naturaleza litigiosa que corresponde conocer y resolver a los Tribunales Ordinarios de Justicia (aplica dictamen N° 53.893, de 2006, de este origen). Sin desmedro de lo expresado, y dado que el recurrente interpuso una reclamación en contra del DOM ante la SEREMI por el anotado rechazo del permiso, la que fue acogida mediante su resolución exenta N° 888, de 2016, en la que estableció, en lo atingente, que “estima pertinente que la DOM verifique, ante la eventualidad de que el predio llegue a contar con menos superficie que la correspondiente al Permiso de Edificación, a modo de cautelar cumplimientos normativos, que al aplicar los índices máximos permitidos para la Zona donde se emplaza el predio, ello no signifique que estos índices máximos pudieran verse superados y que la edificación propuesta no se emplace en el área del predio en disputa”, resulta del caso precisar que en el ejercicio de la atribución de resolver tales tópicos la SEREMI debe enmarcarse en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actuación de la DOM, lo que no aconteció al condicionar su instrucción en la forma reseñada. Por otra parte, en relación con el cómputo de los plazos de tramitación de la solicitud que se analiza, aspecto también mencionado por el recurrente, es necesario que la DOM, en lo sucesivo, ajuste tal contabilización a lo establecido en el artículo 190 de la LGUC -agregado por la ley N° 20.958-, según el cual los plazos de días contenidos en dicho texto legal, en que no se indique expresamente que se trata de plazos de días hábiles, son de días corridos. Enseguida, sobre la petición de modificación ingresada con el N° 65/2016, a la que igualmente alude el ocurrente, es dable indicar que en esta ocasión no se ha acreditado que en su ingreso se haya informado en forma previa al DOM que se trataba del reingreso del expediente de solicitud de modificación de permiso de edificación N° 130, de 2015, por lo que no se advierten reproches que formular al respecto. En mérito de lo expuesto, corresponde que ese municipio revise la citada solicitud de modificación N° 130, de 2015, adecuando su proceder a lo señalado en el presente pronunciamiento, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de la Contraloría General, en el plazo de 15 días contados desde la recepción de este oficio. Asimismo, procede que instruya un proceso disciplinario destinado a establecer las responsabilidades administrativas eventualmente comprometidas, informando acerca de tales gestiones a la Unidad de Seguimiento de Sumarios de la Fiscalía de este Órgano Contralor, en el plazo antes señalado. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, a las mencionadas unidades de seguimiento y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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