Dictamen N° 47211/2015
N° 47.211 Fecha: 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don César Arriagada Ramos, en representación, según expone, de Consultores Arriagada y Catanzaro Limitada, reclamando por la negativa del Inspector Fiscal a otorgar el aumento de plazo solicitado para la etapa N° 3 del contrato de consultoría a suma alzada “Mejoramiento Caleta Guayacán, Coquimbo” -adjudicado a esa empresa por la resolución exenta N° 554, de 2012, de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Coquimbo-, en razón de una paralización producida por los resultados de los estudios de mecánica de suelos que formaban parte de esa etapa. Alega, además, que dicho servicio le habría exigido entregar tal etapa no obstante que no contaba con la aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales, y, por último, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que se le indemnicen los gastos generales derivados de lo anterior y de los plazos adicionales que fueron necesarios para la revisión de las etapas. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Dirección de Obras Portuarias, resulta menester señalar que de la documentación examinada aparece que el convenio en comento consistía en el diseño de nuevas obras y el mejoramiento de las existentes en la mencionada caleta, y consideraba un plazo de ejecución de 325 días corridos, dividido en cuatro etapas. La primera de estas contemplaba el análisis de antecedentes y trabajos en terreno; la segunda, el desarrollo de anteproyectos y la selección de uno de ellos por parte de la Administración; la tercera consistía en la realización de la mecánica de suelos y de la ingeniería y arquitectura de detalles, así como en la presentación al Consejo de Monumentos Nacionales del expediente del proyecto, en tanto la última tenía por objeto la confección de los documentos para la licitación de las obras. En ese contexto, es del caso precisar, acorde a dichos antecedentes, que la referida etapa N° 3 consultaba un plazo de ejecución de 90 días corridos, el que habría comenzado a correr con fecha 9 de septiembre de 2013 y que, en consecuencia, vencía el 8 de diciembre de esa anualidad. Se advierte, asimismo, que los trabajos de mecánica de suelo se iniciaron el 15 de octubre de ese año y que el consultor, ese mismo día, junto con informar al servicio del hallazgo de un estrato arenoso limoso el cual no presenta condiciones para fundar la estructura propuesta sobre pilotes, le planteó dos soluciones, consistentes, en lo esencial, en una explanada opaca y en una transparente. Se observa, enseguida, que luego de una serie de comunicaciones vía correo electrónico entre las partes, la citada repartición, mediante su oficio N° 638, de 7 de noviembre de 2013 -dirigido al consultor-, manifestó, en lo que interesa, que “instruye que se proyecte y se diseñe la ampliación de la explanada, como una solución opaca”. Por último, y conforme a lo informado por la Dirección de Obras Portuarias, Región de Coquimbo, se aprecia que en razón de lo expresado por el inspector fiscal, en orden a que el monto de las multas por atraso en la entrega de la referida etapa N° 3 superaba el máximo permitido en el artículo 37 de las respectivas bases administrativas, dicho servicio, por medio de su oficio N° 253, de 12 de mayo de 2014, informó al consultor de su decisión de poner término anticipado al contrato. Ahora bien, establecido lo anterior, y en lo que atañe al primer aspecto alegado, relativo a la procedencia de un aumento del plazo para la realización de la etapa N° 3, es del caso anotar que del análisis de los aspectos antes reseñados y habida cuenta de la naturaleza y condiciones del encargo, esta Sede de Control no advierte que dichas circunstancias hayan dado lugar a un cambio del proyecto o a trabajos adicionales a los contratados y que justifiquen el aumento requerido, por cuanto tales labores se enmarcan en aquellas previstas en el acuerdo de voluntades. En ese contexto, teniendo presente, además, que de la documentación tenida a la vista aparece que los trabajos de mecánica de suelo se iniciaron 32 días después de comenzada la etapa, en circunstancias que ello debía verificarse al quinto día de su inicio, y habida cuenta del carácter a suma alzada del contrato, en cuya virtud el contratista debe asumir la mayor o menor onerosidad que pudiera significarle la realización de las labores contratadas, esta Sede de Control no advierte reproche que formular respecto de la negativa por la que se reclama. A continuación, y en cuanto a que no sería imputable al contratista la tardanza del Consejo de Monumentos Nacionales en aprobar el proyecto, razón por la cual no habría sido procedente que la Administración le exigiera la entrega de la indicada etapa N° 3, es necesario observar que conforme al “Anexo 6: Arquitectura y Entorno Costero”, punto 8.3.1, de los Términos de Referencia, tal labor era de responsabilidad de la consultora. Asimismo, que el artículo 28.1 de las bases administrativas -sancionadas por la resolución exenta N° 367, de 2012, del singularizado servicio- previene, en lo que interesa, que "se cancelará el 80% del valor ofertado después de aprobada dicha etapa y el saldo se cancelará solo cuando la empresa consultora entregue al servicio el documento de aprobación respectivo del parte del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) o del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN), según sea el resultado de la Pertinencia Ambiental y de acuerdo a lo estipulado en los Términos de Referencia". En tales condiciones y considerando que con arreglo a la citada normativa la aprobación del individualizado consejo no constituía un requisito para la entrega de la etapa, sino para el pago completo, no cabe acoger las alegaciones efectuadas sobre este punto. Por otra parte, acerca de las indemnizaciones solicitadas por el interesado, y sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos que anteceden, es pertinente consignar que el artículo 77 del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, aprobado por el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, aplicable en la especie, prescribe, en lo que importa, que “El Consultor no tendrá derecho a reclamación de aumentos de costos o de plazo durante el tiempo que dure la revisión o si la etapa en revisión es rechazada” sin perjuicio que “Un mayor tiempo ocupado en la revisión, dará derecho al Consultor a solicitar un aumento de plazo, siempre que éste afecte la continuación de los trabajos o al plazo total”. En ese contexto normativo, forzoso es concluir que la mencionada repartición no se encuentra habilitada administrativamente para proceder al pago de los conceptos requeridos (aplica dictamen N° 61.438, de 2004, de este origen). Luego, en lo que atañe al cómputo de los días de atraso en que incurrió la adjudicataria en la entrega de la mencionada etapa N° 3 -aspecto también alegado por el peticionario-, cumple esta Sede de Control con manifestar que no advierte reparo que formular respecto de lo obrado por la Dirección, en orden a calcular la multa en función de días corridos, considerando que el plazo del contrato se encuentra pactado en tales términos. Finalmente, y habida cuenta de que la Administración debe ajustar su actuación a los principios de eficiencia y eficacia, corresponde que dicho servicio determine las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar del atraso en las revisiones de las distintas etapas, las que, tal como consta de la documentación analizada, alcanzaron un total de 161 días. De lo anterior deberá informarse a esta Contraloría General en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado, a la Contraloría Regional de Coquimbo y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante