Dictamen CGR

Dictamen N° 47272/2015

2015-06-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no puede pensionarse anticipadamente, toda vez que no cumple las exigencias para ello

N° 47.272 Fecha: 12-VI-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central una presentación del señor Daniel Velásquez Torres, eximponente de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quien reclama en contra del Instituto de Previsión Social, por haberle negado el derecho que, a su juicio, le asistiría para pensionarse anticipadamente, agregando, que no pretende una jubilación por expiración obligada de funciones. Requerido al efecto, el anotado organismo previsional, junto con remitir dos expedientes, manifestó que, del análisis de la presentación del interesado, se desprende que su pretensión consiste en acceder a una pensión por antigüedad, de aquellas que existían antes de la entrada en vigencia del decreto ley N° 2.448, de 1978, lo que no es posible porque no reunió los requisitos para tal efecto, en la oportunidad que correspondía. Sobre el particular, es útil hacer presente que el aludido decreto ley N° 2.448, de 1978, modificó todos los regímenes previsionales de las cajas antiguas del orden civil, fijando como regla general una edad para impetrar jubilación, de sesenta años para las mujeres y de sesenta y cinco para los hombres, estableciendo un régimen transitorio que combinaba años de imposiciones y edad, considerando el mayor o menor tiempo que al imponente le faltaba al 9 de febrero de 1979, para obtener pensión. Así lo ha reconocido el dictamen N° 9.126, de 1985, de esta procedencia. Precisado lo anterior, cabe aclarar que la única modalidad de jubilación anticipada que se encuentra vigente en el antiguo sistema de reparto es por la causal expiración obligada de funciones, contenida en el artículo 12 del referido texto normativo, la que, según el dictamen N° 82.022, de 2011, de este origen, solo es aplicable a los servidores públicos de planta y de exclusiva confianza, condiciones que el afectado no tuvo, toda vez que, de acuerdo al pronunciamiento N° 16.600, de 1982, de esta Entidad de Control, los empleados de las notarías -como el señor Velásquez Torres-, se rigen por las normas del Código del Trabajo y leyes complementarias y tienen la calidad jurídica de trabajadores particulares. De este modo, es posible concluir, por una parte, que el interesado no cumple con los requisitos para acceder a la única forma de pensión anticipada que existe en el régimen de su última adscripción, así como tampoco para gozar de una prestación por antigüedad, por no encontrarse vigentes las disposiciones que la regulaban, por lo que solo podrá impetrar un beneficio previsional en la medida que reúna las exigencias que la ley contempla para tal efecto. Siendo ello así, se desestima la pretensión del señor Daniel Velásquez Torres. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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