Dictamen CGR

Dictamen N° 82022/2011

2011-12-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex trabajador que se indica no tiene derecho a jubilar por expiración obligada de funciones, por carecer de la calidad funcionaria para ello
Aplicado por
Dictamen N° 47272/2015
Aplica dictámenes 9126/85

N° 82.022 Fecha: 30-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría don Jaime Antonio Muñoz Faúndez, ex funcionario de la Universidad de Santiago de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si con ocasión de su cese de servicios le corresponde una jubilación por expiración obligada de funciones en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido su informe, la referida Casa de Estudios Superiores certificó los cargos y períodos en los que el recurrente se desempeñó en ésta. Por su parte, el Instituto de Previsión Social señaló que, en la especie, y considerando su calidad a contrata, se dispuso la desvinculación laboral del peticionario por no ser necesarios sus servicios, causal que no le permite obtener el beneficio previsional que pretende. Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo 12 del D.L. N° 2.448, de 1978, dispone, en su inciso primero, que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable. Al respecto, es necesario consignar que la norma citada regula un régimen de jubilación anticipada, cuyo objetivo ha sido remediar el menoscabo económico al que se ven enfrentados aquellos a quienes se refiere, al abandonar sus cargos en los casos que allí se indica. Pronunciándose sobre esta disposición, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.622, de 2011, ha precisado que ella, por su naturaleza excepcional, únicamente beneficia a los empleados de planta, puesto que las causales que contempla no pueden producirse respecto de funcionarios contratados i que presten servicios transitorios, sin pertenecer a la organización estable del servicio y que, normalmente, cesan en la fecha predeterminada en el acto de su designación. En efecto, del análisis del artículo 12 del aludido decreto ley, se desprende que las causas de desvinculación que establece sólo son aplicables al personal de planta, ya sea de carrera o de exclusiva confianza, calidades, ambas, de las que no gozó el interesado, toda vez que se desempeñaba como profesional a contrata a la data del cese de sus labores. Así, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el decreto N° 1.876, de 2010, de la mencionada Universidad se puso término a la contrata del solicitante por no ser necesarios sus servicios, a contar de la total tramitación de dicho acto administrativo, lo que fue notificado al ex trabajador de que se trata el 18 de enero de 2011. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Muñoz Faúndez no le asiste el derecho a obtener una pensión en los términos consultados, por no cumplir con los requisitos legales para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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