Dictamen N° 47281/2015
N° 47.281 Fecha: 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Katherine Margot Campos Saravia, en representación de la señora Iris Villablanca Castillo, viuda del ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, señor Daniel Alejandro Saravia Rioseco, para solicitar que se deje sin efecto la resolución que incluyó como beneficiaria del montepío generado a la muerte de este último, a la hija del primer matrimonio de aquel, por los motivos que invoca. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de la mencionada institución policial, junto con remitir un expediente, manifiesta, en síntesis, que inicialmente se otorgó un montepío a la recurrente equivalente al 100% de la pensión de retiro que disfrutaba su excónyuge, la que luego fue modificada al incorporarse a la hija de este, la señorita Susana Victoria Saravia Sandoval, quedando distribuido en un 80% para la viuda y un 20% para esta última. Similar informe evacúa la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, adjuntando la respectiva carpeta. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, según su texto vigente a la época de la muerte del señor Saravia Rioseco -actualmente sustituido por el artículo 10, N° 5, de la ley N° 20.735-, preceptuaba, en lo que interesa, que si el causante dejaba viuda con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se repartía entre aquélla y éstos, en la forma que determinaba la resolución ministerial. A su vez, el N° 1, del artículo 125 del referido texto legal, tanto en su texto primitivo como en el modificado por la ley N° 20.735, establece, en lo pertinente, que los asignatarios de montepío no tienen derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, al haber contraído matrimonio, agregando, su inciso final, que quienes hubieren perdido el goce de esta, no lo recuperarán por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida. Por otra parte, el artículo 74 del citado decreto con fuerza de ley, establece que las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados definitiva e irrevocablemente por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se otorgaron, lo que ha sido reconocido por el dictamen N o 20.407, de 2013, de esta procedencia. Ahora bien, efectuadas las verificaciones de rigor, consta que al producirse la delación del beneficio en estudio -21 de marzo de 2014, fecha del deceso del individualizado exservidor-, la señorita Saravia Sandoval había recuperado el estado civil de soltera, pues el matrimonio que había celebrado en el año 1991, se encontraba anulado por sentencia ejecutoriada de 26 de septiembre de 1994, cumpliendo de esa manera, con los requisitos habilitantes para percibirlo, acorde con lo precisado en los pronunciamientos N°s 72.138, de 2013 y 70.793, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, cumple con señalar que el dictamen que invoca la reclamante no resulta aplicable, toda vez que se refiere a la situación de quienes siendo titulares de una prestación de sobrevivencia contraen matrimonio, en cuyo caso no se encuentra la hija del causante. De este modo, a la señorita Saravia Sandoval le asiste el derecho a ser titular del montepío en examen, por reunir las condiciones para ello, no procediendo, en consecuencia, la invalidación de la resolución que se lo concedió. Transcríbase a la Dirección de Previsión y al Departamento de Pensiones, ambos de Carabineros de Chile, haciéndole devolución a cada uno de los expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante