Dictamen N° 47351/2016
N° 47.351 Fecha: 24-VI-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido las presentaciones del señor Demetrio Beltrán Tiznado, funcionario de esa entidad edilicia, quien reclamó en contra de los procesos evaluatorios correspondientes a los períodos 2013-2014 y 2014-2015, llevados a cabo en los tres centros de atención de salud familiar en que labora, por estimar que no se habrían ajustado a derecho, y el oficio N° 1.245, de 2015, del Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante el cual dicha autoridad comunal, en cumplimiento de lo solicitado por el oficio N° 20.003, de 2015, de la antes referida Sede Regional, informa sobre el procedimiento utilizado para calificar a los funcionarios regidos por la ley N° 19.378 que se desempeñan simultáneamente en dos o más establecimientos de salud de esa comuna. Sobre el particular, como cuestión previa, es pertinente señalar que a fin de pronunciarse sobre los reclamos de calificaciones formulados por el señor Beltrán Tiznado, mediante el apuntado oficio N° 20.003, de 2015, la Sede Regional del Bío-Bío solicitó a la aludida entidad municipal que informara fundadamente sobre el procedimiento que emplea para evaluar a los funcionarios que se desempeñan, en forma simultánea, en dos o más centros de atención primaria de salud. Dando respuesta a ese tópico, la citada entidad edilicia indicó, en síntesis, que tratándose de un funcionario que cumple funciones en más de un programa o servicio, este deberá ser precalificado por el jefe del establecimiento en el cual cumple el mayor número de horas, con informe de las otras jefaturas, agregando que su calificación se efectuará en cada uno de los establecimientos en que se desempeñe, de manera independiente. Ahora bien, en conformidad con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el señor Beltrán Tiznado mediante decreto alcaldicio N° 6.502, de 31 de agosto de 2009, fue nombrado en la categoría a), nivel 14, en calidad de contratado con carácter indefinido, con desempeño en el Centro de Salud Familiar Carlos Pinto Fierro con una jornada de 44 horas semanales. Por otro lado, consta que mediante decreto alcaldicio N° 11.600, de 31 de diciembre de 2013, el señor Beltrán Tiznado fue destinado simultáneamente a tres centros de salud familiares distintos, para que desempeñara su jornada de trabajo los días lunes, jueves y viernes en el de Lagunillas, los martes en el de Carlos Pinto Fierro y los miércoles en el de Yobilo. En relación con la materia, este Órgano de Control ha expresado a través del dictamen N° 24.137, de 1998, que un funcionario que ingresa a una municipalidad en alguna de las categorías previstas en el artículo 5° de la ley N° 19.378, se incorpora a la dotación con una determinada cantidad de horas cronológicas semanales, con una primera destinación a un establecimiento específico de atención primaria de salud. De esta manera, el servidor adquiere la propiedad del cargo, sin perjuicio de que, posteriormente, la autoridad edilicia se encuentre facultada para, en conformidad con el artículo 70 de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente de acuerdo a lo indicado en el artículo 4° de la citada ley N° 19.378-, reasignar la ubicación donde el profesional deba cumplir las labores propias de su cargo, con la limitación de que se refiera a la totalidad de la jornada con la que fue incorporado primitivamente. Lo anterior, por cuanto el nombramiento para cumplir una función determinada se vincula con la jornada semanal total para la que fue designado el profesional, de manera que su división en diferentes establecimientos de atención primaria significaría desnaturalizarlo, ya que la ley no permite fraccionar el número de horas cronológicas semanales a desempeñar, lo que requiere de una norma expresa que lo faculte, como ocurre, por ejemplo, en la hipótesis del artículo 4° de la ley N° 19.664, que otorga atribuciones para ello a los directores de los servicios de salud respecto de cargos de profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.387, de 2010). De esta manera, la distribución de las horas de trabajo semanales del señor Beltran Tiznado en dos o más establecimientos de atención primaria de salud municipal por medio de destinaciones de carácter parcial implica un fraccionamiento de su cargo, lo que no resulta procedente atendidos los términos de su designación, razón por la cual la Municipalidad de Coronel deberá arbitrar las medidas correspondientes para corregir dicha situación, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Bío-Bío dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Con todo, resulta pertinente hacer presente que lo expuesto no impide que esa autoridad determine designar a un mismo funcionario en cargos independientes, con jornadas parciales compatibles entre sí, en distintos establecimientos de atención primaria de salud, en la medida que el desempeño simultáneo de tales empleos, no signifique exceder una jornada de 44 horas semanales, conforme los límites que, sobre la materia, establece el artículo 84 de la ley N° 18.883, -aplicable supletoriamente de acuerdo con el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378- (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.084, de 2001). Sin desmedro de lo anterior, en atención a que, durante los períodos evaluados, el señor Beltrán Tiznado se desempeñó simultáneamente en tres establecimientos de atención primaria de salud, encontrándose, por consiguiente, sujeto a la dependencia de dos o más funcionarios que, a su respecto, ejercieron las labores de jefe directo, resulta pertinente entonces aplicar lo preceptuado en el reglamento de calificación comunal, aprobado por el decreto alcaldicio N° 7.895, de 2007, que prevé que el funcionario que cumple labores en más de un programa o servicio, deberá ser precalificado por la jefatura con la cual cumple el mayor número de horas. Por otra parte, la integración del órgano colegiado que realiza la calificación ha sido establecida por el artículo 44 de la ley N° 19.378, conformándose, entre otros, por el director del establecimiento en que se desempeñe el servidor que va a ser evaluado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, contexto en el cual, existiendo dos o más directores de establecimiento en los que ha servido el señor Beltrán Tiznado, le corresponderá a la máxima autoridad comunal designar quien de ellos integrará la respectiva comisión de calificación. Por consiguiente, advirtiéndose de la documentación tenida a la vista que durante los períodos a considerar se produjo un fraccionamiento del cargo desempeñado por el señor Beltrán Tiznado por medio de destinaciones de carácter parcial, lo que trajo como consecuencia que a su respecto se efectuaran tres precalificaciones y obtuviera tres calificaciones distintas por su desempeño, todo lo cual no resulta ajustado a derecho, la Municipalidad de Coronel deberá retrotraer los procesos evaluatorios del recurrente correspondientes a los períodos 2013-2014 y 2014-2015, al estado en que el jefe directo bajo cuya dependencia cumpla el mayor número de horas, emita una nueva precalificación, con el informe de las otras jefaturas, para que esta sea luego considerada por la comisión de calificación establecida para tal efecto, informando de ello en el plazo antes referido a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Finalmente, y en atención a lo ya expuesto, resulta inoficioso referirse a las demás alegaciones planteadas por el recurrente en sus reclamos de calificaciones. Transcríbase al señor Beltrán Tiznado, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República