Dictamen CGR

Dictamen N° 4738/2011

2011-01-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre regulación de la instalación de publicidad en inmuebles de propiedad privada establecida en una ordenanza municipal
Aplicado por
Dictamen N° 56217/2011
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Dictamen N° 22231/2011
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N° 4.738 Fecha: 25-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la sociedad CBS Outdoor Chile S.A., solicitando un pronunciamiento que determine que la actuación de la Municipalidad de Ñuñoa, en orden a modificar la Ordenanza Municipal N° 14, de 1986, sobre Propaganda y Publicidad en la comuna de Ñuñoa, prohibiendo la instalación de publicidad en los techos de los edificios de menos de cuatro pisos, regulando las dimensiones y características que deben tener dichos carteles y su correspondiente estructura, además de establecer el carácter de provisorio a esa clase de propaganda, no se ajustó a derecho, por las razones que expone. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de Ñuñoa, mediante el oficio N° 1.300/1.385, de 2010, indicó, en lo pertinente, que en la sesión de fecha 25 de febrero de 2009, se acordó modificar la resolución municipal ya individualizada, en los términos anotados. Asimismo acompaña algunos antecedentes de recursos judiciales relativos a la materia. Al respecto, la citada Ordenanza Municipal N° 14, en su texto actualmente vigente -luego de la modificación introducida mediante decreto alcaldicio N° 288, de 2009-, establece en lo que importa, en la letra d) de su artículo 13, que la propaganda instalada sobre techos sólo se permitirá en edificios de 4 o más pisos, debiendo tener la superficie máxima y características que indica. Además, señala que este tipo de publicidad, cuando no sirva para singularizar la actividad comercial del propio inmueble y se considere como una actividad económica, tendrá el carácter de permiso provisorio de acuerdo con el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Sobre el particular, cabe anotar que según los artículos 40 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, los derechos municipales son aquellas prestaciones que están obligadas a pagar las personas que obtengan de las entidades edilicias una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, contemplándose entre éstas, según el N° 5 del artículo 41 y en lo que interesa, los que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas sobre propaganda y publicidad. El inciso final del citado N° 5 del artículo 41 indica que, en caso de altoparlantes, las municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a dichos permisos. Por su parte, el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- regula las condiciones mínimas que la instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública debe cumplir, señalando que la municipalidad a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores restricciones que las contempladas en este artículo, pudiendo de esa forma, según el inciso final de la letra d) de dicho artículo 2.7.10, prohibir la instalación de este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada. Las exigencias contempladas en dicha norma son, entre otras, cumplir con las normas urbanísticas, las relativas a seguridad, resistencia y estabilidad, no dificultar la percepción de señalizaciones de tránsito ni entorpecer el alumbrado público, no bloquear los vanos de una edificación ni las salidas de escape o rescate, ni entorpecer los dispositivos de combate contra el fuego. Al respecto, según lo precisó el dictamen N° 25.437, de 2005, de esta Contraloría General, es posible distinguir entre la propaganda que se realiza en la vía pública, que requerirá que se paguen los derechos municipales correspondientes a la ocupación del bien nacional de uso público y los derechos por la propaganda pertinente, y la que se realiza en propiedades privadas que puede ser vista u oída desde la vía pública, que sólo requerirá pagar, en lo que interesa, los derechos municipales de propaganda del artículo 41, N° 5, citado y que no requiere de un permiso municipal para utilizar el espacio físico en el que se emplazan los letreros pertinentes. Luego, de las normas y jurisprudencia previamente individualizadas, se advierte que los municipios sólo a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrán establecer mayores restricciones que las contempladas para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, respecto de la publicidad establecida en inmuebles de propiedad privada, pero que es vista u oída desde la vía pública, sólo en el evento de que ésta se realice a través de altoparlantes, los municipios se encuentran habilitados para negar o poner término discrecionalmente a dicho permiso, situación que no se advierte sea aplicable al caso en comento. En consecuencia, atendido lo anterior y considerando el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República -en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado no tienen más atribuciones que las que les confieren la Constitución y las leyes- ­no se ajustó a derecho la modificación a la citada Ordenanza Municipal N° 14, de 1986, sobre Propaganda y Publicidad -dispuesta por decreto alcaldicio N° 288, de 2009-, en orden a prohibir la instalación de publicidad en los techos de los edificios de menos de cuatro pisos, ni el establecer restricciones distintas a las contempladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por lo que, en lo pertinente, la Municipalidad de Ñuñoa deberá dejarla sin efecto. Sin perjuicio de lo anterior, en relación a los recursos judiciales acompañados por dicha entidad edilicia, en los cuales consta que el demandante se desistió, alcanzándose los acuerdos que se indican, cabe señalar que este órgano de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 6° de la Ley N° 10.336, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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