Dictamen N° 47398/2016
N° 47.398 Fecha: 24-VI-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido en averiguación de los hechos denunciados por una paciente de ese establecimiento hospitalario, referidos a una negligencia funcionaria que le impidió acceder a los beneficios establecidos en el Programa Dignifica, de conformidad con la estipulaciones del convenio suscrito entre el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente con la Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, por no ajustarse al mérito del proceso. Sobre el particular, se debe señalar que anteriormente la resolución N° 1.485, de 2016, de esa procedencia, que absolvía de responsabilidad administrativa a la funcionaria María Godoy Rodríguez, fue representada por esta Entidad de Control por cuanto esa decisión no tenía correspondencia con los elementos de prueba allegados a la carpeta investigativa -especialmente la declaración de la propia inculpada que reconoce los hechos y su participación-, y que demuestran que no tuvo el debido cuidado con el trámite interno del pase de sepultación, entregado por los padres en ese establecimiento, conjuntamente con la autorización pertinente, para acogerse al beneficio de una sepultación digna de su hijo nonato, negligencia que determinó que sus restos no tuvieran el servicio funerario comprendido en el mencionado programa, causando un agravio injustificado, según el testimonio de la madre de la criatura, que rola a fojas 20. En este orden de análisis, es necesario indicar que la decisión de sobreseer en el proceso mediante la resolución en trámite se fundamenta en que la potestad disciplinaria se encuentra radicada en el Director del Complejo Asistencial, el cual se habría formado el convencimiento de que los hechos indagados no constituirían infracciones estatutarias. Al respecto, cabe anotar que si bien la potestad sancionatoria está radicada en la superioridad del servicio, su ejercicio le impone la obligación de respetar el principio del debido proceso, establecido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política y, por consiguiente, debe considerar objetivamente los elementos de prueba allegados al expediente respectivo, de manera que no es admisible, como se pretende en el caso concreto, eximir de responsabilidad administrativa a la funcionaria inculpada sin expresar los fundamentos fácticos y de derecho que determinan ese juicio decisorio, obviando la gravedad de los hechos y la participación de dicha empleada en ellos, y sin acompañar, además, nuevos antecedentes que desvirtúen la falta cometida o que comprueben algún elemento que modifique el grado de responsabilidad en los sucesos descritos, en los términos que fueron objeto de los cargos y en la relación efectuada en la vista fiscal, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes de este origen, Nos 23.265 y 39.730, de 2016 y en el oficio N° 26.542, de esta anualidad, que en su oportunidad representó la citada resolución N° 1.485, de 2016, de esa procedencia. En este contexto, es necesario manifestar que, como se ha visto, la situación y las circunstancias que dieran motivo a la formación del presente sumario, que involucra la conducta de la individualizada servidora, implican un incumplimiento de las obligaciones específicas de dicho hospital en los términos previstos en la cláusula sexta de la referida convención, relativas a las acciones del Programa Dignifica, plenamente conocidas por la inculpada y, que, por consiguiente, es constitutiva de una vulneración a los deberes derivados de su condición de empleada pública que se encuentra establecida de manera indubitada en el proceso y que, por su naturaleza, configura una infracción estatutaria, de manera que comprometen su responsabilidad funcionaria y merecedora de una medida disciplinaria, de conformidad con lo prescrito en los artículos 119 y 121, de la ley N° 18.834. Sin perjuicio de lo expresado, se debe tener presente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 140, de esa misma ley, y tal como lo ha indicado el dictamen N° 44.422, de 2014, entre otros, de este origen, que cuando la transgresión administrativa ha sido materia de cargos, corresponde la absolución y no el sobreseimiento del procedimiento. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma, con el fin que esa jefatura realice una nueva ponderación de los antecedentes sumariales y determine la aplicación de la sanción prevista en la normativa laboral pertinente, que sea proporcional a las contravenciones en que incurrió la inculpada, las que se encuentran debidamente demostradas en el proceso en análisis. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República