Dictamen CGR

Dictamen N° 474/2015

2015-01-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales conocer de los reclamos de las elecciones de directorio de una asociación de funcionarios. Deja sin efecto toda jurisprudencia en contrario
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N° 474 Fecha: 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Silva Jamet, denunciando una serie de irregularidades que se habrían producido en la elección de la directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas. Agrega que la Dirección del Trabajo le manifestó que no era de su competencia atender su reclamo. Por su parte, integrantes del Tribunal de Disciplina de la anotada asociación han aportado documentación en torno a la misma votación. Al respecto, conviene recordar que el artículo 64 de la ley N° 19.296 -que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, dispone que aquellas estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarles los antecedentes que ésta última les solicitare. No obstante, debe también tenerse en cuenta que el artículo 96 de la Carta Fundamental establece la creación de Tribunales Electorales Regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Añade la referida disposición constitucional que les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial. En cumplimiento de ese mandato, la ley N° 18.593, en su artículo 10°, contenido, precisamente, en el Título III "De la competencia", prescribe en sus N os 1 y 2, respectivamente, que corresponde a los referidos órganos jurisdiccionales calificar las elecciones de carácter gremial y conocer de las reclamaciones de dichos actos eleccionarios. Como puede advertirse, no obstante las facultades de fiscalización que respecto de las mencionadas asociaciones de funcionarios le otorga a la Dirección del Trabajo el artículo 64 de la ley N° 19.296, no es de su competencia el conocimiento de las reclamaciones de los actos eleccionarios de estos organismos. En efecto, tanto la Constitución Política como la ley N° 18.593 encomiendan a los Tribunales Electorales Regionales la calificación de esas elecciones y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan con motivo de ellas, siendo dable añadir, tal como se concluyó en el dictamen N° 16.605, de 2004, de este origen, que las asociaciones de funcionarios regidas por la ley N° 19.296 son entidades de carácter gremial. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar, en armonía con el recién citado pronunciamiento, que compete a los Tribunales Electorales Regionales, y no a la Dirección del Trabajo, resolver de los reclamos que surjan con motivo de un proceso de elección de directorio de una asociación de funcionarios. Déjese sin efecto toda jurisprudencia en contrario. Transcríbase a don Carlos Levio Fuentes, a la Dirección del Trabajo, a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de este Órgano de Fiscalización y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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