Dictamen N° 19673/2025
N° E19673 Fecha: 05-02-2025 I. Antecedentes Doña Jocelyn Angélica Moreno Herrera, presidenta de la Asociación Nacional de Trabajadoras/es María Ester Feres Nazarala de la Dirección del Trabajo (ANTRAMEF), solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad de la resolución exenta N° 1301-8692/2024, de 5 de abril de 2024, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante la cual se invalida el registro de la directiva regional de Los Ríos de esa asociación. Afirma que, estando válidamente constituido el directorio regional de Los Ríos, fueron notificados del inicio del procedimiento de invalidación del registro correspondiente a la conformación de esa directiva, citándolos a la audiencia respectiva. Agrega, que la Inspección Provincial del Trabajo tiene el deber de verificar que se cumpla con el quórum que exige la legislación para validar al directorio regional y, en el caso de la región de Los Ríos, ese organismo no efectuó ninguna observación procediendo a su registro en el sistema de relaciones laborales (SIRELA), emitiendo el certificado de vigencia correspondiente. Añade, que la ley Nº 19.296 establece un procedimiento específico para la disolución de una asociación en el caso de que la Dirección del Trabajo constate la disminución de los socios a un número inferior al requerido para su constitución, por lo que la ley Nº 19.880 -que contiene las disposiciones legales sobre invalidación- se aplicará con carácter supletorio, descartando la posibilidad de invalidar el registro de la directiva de ANTRAMEF en la región de Los Ríos. Finalmente, señala que conforme a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo y de esta Entidad de Control, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede a la competencia de la Dirección del Trabajo, materia cuyo conocimiento y resolución correspondería a los Tribunales Electorales Regionales. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo expresa que el proceso de invalidación resulta ser una consecuencia del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, contempladas en el artículo 64 de la ley Nº 19.296, por lo que la determinación adoptada en orden a invalidar de oficio el registro de la especie tuvo como fundamento la circunstancia de que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago omitió verificar el quórum exigido por la ley Nº 19.296 para proceder al registro solicitado. II. Fundamento jurídico El artículo 64 de la ley N° 19.296 dispone que las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarles los antecedentes que esta les solicitare. A continuación, el inciso segundo del artículo 17 de ese texto legal prevé que los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en su artículo 13, podrán elegir el número de directores que el inciso primero de aquel precepto permite y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, agregando que sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en la ley N° 19.296. Por su parte, el inciso segundo de su artículo 13 señala que, si en una repartición, servicio o establecimiento de salud hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos. También es útil recordar que el artículo 96 de la Carta Fundamental establece la creación de Tribunales Electorales Regionales, encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Añade la referida disposición constitucional, que les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial. Luego, el artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, en sus numerales 1 y 2, prescribe que corresponde a los referidos órganos jurisdiccionales calificar las elecciones de carácter gremial y conocer de las reclamaciones de dichos actos eleccionarios. Enseguida, el artículo 53 de la ley N° 19.880 dispone que la pertinente autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Como puede apreciarse, el ejercicio de la potestad invalidatoria corresponde a la Administración activa y ha de ejercerse dentro del plazo de dos años que fija la mencionada norma y previa audiencia de los interesados, ocasión en la cual los afectados harán valer los argumentos que estimen convenientes, debiendo la autoridad hacer una ponderación de ellos y decidir si deja sin efecto el acto administrativo que se estima dictado en contravención a la ley (aplica dictamen N° E334671, de 2023). III. Análisis y conclusión En primer término, debe señalarse que, si bien conforme a la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización -contenida, entre otros, en el dictamen N° 474, de 2015-, compete a los Tribunales Electorales Regionales y no a la Dirección del Trabajo resolver de los reclamos que surjan con motivo de un proceso de elección de directorio de una asociación de funcionarios, en la especie no estamos en presencia de un reclamo de esa clase. En efecto, lo que se cuestiona en esta oportunidad y ante esta sede es la invalidación del registro de la directiva electa por no acreditarse el quorum que exige la normativa, decisión que se adoptó luego de tramitarse el correspondiente procedimiento de invalidación iniciado con ocasión de un oficio reservado de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. Así, de acuerdo con los antecedentes adjuntos consta que ANTRAMEF llevó a cabo la elección de la directiva de la región de Los Ríos con fecha 17 de abril de 2023, con un padrón de 8 funcionarios afiliados, cuyos antecedentes fueron depositados en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, procediéndose al registro de la elección en el SIRELA, sin que se hubiese acreditado el quórum que exige la ley N° 19.296 para conformar el directorio en ese territorio. En relación con ello, y según da cuenta la resolución de invalidación tenida a la vista, la jefatura del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Dirección del Trabajo informó que la dotación total del servicio en la región de Los Ríos era de 47 funcionarios al día de la elección. En ese contexto, se advierte que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago ejerció de oficio la potestad invalidatoria del anotado registro, conforme con el artículo 53 de la ley Nº 19.880, al constatar que dicho trámite se efectuó sin que se acreditara el quórum mínimo exigido para la conformación de la directiva regional, ya que el padrón electoral de 8 miembros solo representa el 17% del total de los funcionarios en ese territorio y no más del 50%, como lo exige el artículo 13 de la ley Nº 19.296. Ahora bien, cabe manifestar que los considerandos de la resolución de invalidación en estudio dan cuenta de la motivación del acto administrativo, como también resulta posible constatar que se cumplió con notificar a ANTRAMEF y a quien ejerce como dirigente de la directiva regional de Los Ríos del inicio del procedimiento de invalidación, conjuntamente con la citación a la audiencia respectiva, según lo ordenado en el artículo 53 de la ley Nº 19.880, sin que se presentaran a la misma, ni acompañasen antecedentes sobre el proceso de invalidación en curso, por lo que esta Contraloría General debe concluir que no se observa irregularidad en la dictación de la resolución exenta N° 1301-8692/2024. Finalmente, y en cuanto a la alegación de la recurrente que pretende descartar la aplicación de las normas sobre invalidación que contempla la ley Nº 19.880, esta Entidad de Control cumple con indicar que la consulta de la especie dice relación con la conformación de un directorio para representar a ANTRAMEF en la región de Los Ríos, lo que supone que esa asociación de carácter nacional se encuentre válidamente constituida, sin que resulten aplicables las disposiciones sobre disolución de las asociaciones que contempla la ley Nº 19.296, por cuanto aquella entidad sigue plenamente vigente. Saluda atentamente a Ud. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)