Dictamen CGR

Dictamen N° 4744/2020

2020-02-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pago de sobresueldo de enfermero de combate en el Ejército, requiere aprobar curso en Escuela de Suboficiales u hospitales institucionales

N° 4.744 Fecha: 19-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Fernández Huenchún, funcionaria del Ejército, para reclamar por el reintegro de remuneraciones que le efectuó ese organismo, por concepto de pago erróneo del sobresueldo de enfermero de combate. En su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que la recurrente recibió el mencionado estipendio sin satisfacer las exigencias habilitantes para ello, toda vez que obtuvo su título en una institución distinta de la Escuela de Suboficiales del Ejército o de los Hospitales institucionales, sin proceder a su convalidación, conforme con lo establecido en el artículo 10 del decreto N° 669, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Títulos, Especialidades y Ejercicio de Funciones con Derecho a Sobresueldo del Ejército, razón por la cual se le solicitó la devolución de lo percibido indebidamente. Al respecto, cabe anotar que el artículo 186, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que interesa, que los enfermeros técnicos o de combate tendrán derecho a percibir un sobresueldo ascendente a un 35%, calculado sobre el sueldo el posesión; añadiendo su inciso final, que el reglamento respectivo determinará los requisitos que debe cumplir el personal para la obtención y mantención de la especialidad, vigencia y caducidad de los títulos, como asimismo las causales de pérdida temporal o definitiva de ella. Dicho reglamento, contenido en el aludido decreto N° 669, de 1997, establece en su artículo 8, letra g), N° 1, que para obtener la especialidad de enfermero de combate, es requisito haber aprobado el curso de Enfermero en sus diferentes categorías o Auxiliar de Enfermería o Enfermero de Ganado en la Escuela de Suboficiales del Ejército o en Hospitales Institucionales, y estar en posesión del título de Enfermero Militar o Auxiliar de Sanidad o Auxiliar de Veterinaria. Luego, es útil anotar que el artículo 10 del citado texto reglamentario, previene que el personal que realice cursos en algún establecimiento de las Fuerzas Armadas o instituciones de educación reconocidas por el Estado, deberá presentar los certificados y diplomas correspondientes a los títulos de especialidades obtenidas, además de rendir un examen de convalidación ante el organismo pertinente para que sea reconocido por la Institución, requisito que no satisface la interesada. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que, si bien la señora Fernández Huenchún obtuvo, en el año 2000, el título de Técnico en Enfermería de Nivel Superior, conferido por el Centro de Formación Técnica “Centro Nacional de Estudios Paramédicos y Agropecuarios”, no consta que, para los efectos de percibir el sobresueldo de que se trata, hubiera dado cumplimiento a las exigencias previstas en el aludido artículo 10, en particular, haber rendido un examen de convalidación para el reconocimiento de su título. En consecuencia, se concluye que los estudios que realizó la peticionaria, no son, por si solos, útiles para gozar del sobresueldo que reclama. No obstante, en relación con el reintegro de remuneraciones que se le solicitó a la señora Fernández Huenchún, cabe hacer presente que la Administración tiene la obligación de constatar la observancia de los requisitos que la normativa prevé para el otorgamiento del referido beneficio económico, lo que no se advierte haya ocurrido en este caso. Lo anterior, dado que esa institución castrense, al convocar y autorizar que aquella realizara, en el mes de julio de 2012, el curso de Manejo del Trauma y Emergencias Médicas -en base al cual accedió al escalafón de Sanidad, en la especialización de Enfermero Militar, como se indica en la resolución N° 3860/260/979, de 2012, del Comando de Personal-, la indujo a entender, erradamente, que satisfizo las exigencias necesarias para recibir el sobresueldo por la especialidad de enfermero de combate. En virtud de lo anterior, se observa que el error en que incurrió el referido organismo, al concederle a aquella, de modo improcedente, el sobresueldo de enfermero de combate, como consta en la resolución N° 10302/884/3082, de 2013, del Comando de Personal del Ejército, por estimar que cumplía con los requisitos para disfrutar de ese estipendio, constituye un equívoco, cuyas consecuencias afectaron a la reclamante y que importa que esta deba reintegrar el monto de $14.112.824, por pago indebido de tal emolumento. En atención a lo expuesto, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 51.861, de 2015, de este origen, entre otros, un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que esta les imparta y que de no mediar un equívoco, como el que existió en esta ocasión, no se le hubiese conferido a la señora Fernández Huenchun un sobresueldo sin cumplir con los requisitos para ello. De este modo, cabe concluir que no corresponde el reintegro por pago indebidos por concepto de sobresueldo de enfermero de combate, por parte de la señora Fernández Huenchun, a fin de evitar el perjuicio que se produciría en su patrimonio, como consecuencia del error jurídico cometido por la Administración, resultado que esa funcionaria no está obligada a soportar. Sin perjuicio de lo expresado, el Ejército debe disponer el cese del pago del sobresueldo de enfermero de combate, hasta que la interesada no satisfaga los requisitos reglamentarios establecidos para su pago. Finalmente, el Ejército deberá iniciar un procedimiento sumarial, con la finalidad de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de las personas involucradas en el pago indebido a la recurrente del sobresueldo de la especie, considerando que lo percibió durante a lo menos cinco años, sin que hubiera sido advertida su improcedencia, e informar de ello a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República David Inda Costa Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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