Dictamen N° 51861/2015
N° 51.861 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Harold Espinoza Oyarzún, exdocente de la Municipalidad de Osorno, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría en relación al bono establecido en la ley N° 20.305, cuya postulación fue rechazada por la Tesorería General de la República, siguiendo las directrices dadas por su exempleador. En su informe, el Servicio de Tesorerías expresa, en síntesis, que el ocurrente no pudo acceder a la referida bonificación pues no lo exigió dentro del término que estipula la ley N° 20.636. Como cuestión previa, es menester considerar que la Contraloría Regional de Los Lagos, en su oficio N° 2.605, de 2014, determinó que el exservidor no tiene derecho al aludido beneficio, pues no consta que hubiera requerido esa prestación en el plazo de 90 días dispuesto por ese último texto legal. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636 dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que hayan sido beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 -como acontece en la especie-, tendrán un plazo de 90 días para postular al bono regulado en la ley N° 20.305, ante sus exempleadores o empleadores, según sea el caso, contándose para esta circunstancia, de forma excepcional, el plazo de postulación para los funcionarios, a partir de la fecha de término efectivo de la relación laboral. A su vez, el artículo 3° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, prevé, en lo que interesa, que el jefe superior del servicio deberá recibir del trabajador la solicitud para optar a la prestación en análisis, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos legales que menciona, exigencia que, para su cumplimiento, el inciso final de ese mismo precepto ordena, que la jefatura máxima que no efectúe o efectúe extemporáneamente las gestiones necesarias para que los funcionarios accedan a los beneficios de esta ley, incurrirá en responsabilidad administrativa conforme a las normas generales. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario hizo su requerimiento para optar a la prestación de la ley N° 20.305 el 20 de febrero de 2013, cesando el 4 de abril de esa anualidad, de modo que impetró el bono antes de producirse su desvinculación, pese a que ello debió ocurrir dentro del lapso de 90 días desde la data de la dejación de labores, teniendo la Administración la carga de constatar el cumplimiento de esa exigencia. No obstante lo anterior, su postulación fue recepcionada por el citado municipio y admitida a tramitación, sin que dicha entidad edilicia advirtiera e hiciera presente al recurrente, que la época en que debía verificarse la petición del beneficio, era la anteriormente indicada, atendido que el interesado recibiría el bono por retiro voluntario contemplado en la ley N° 20.501, por lo que en su caso resultaba aplicable lo previsto en el reseñado artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636. En virtud de la circunstancia analizada, se observa que la referida entidad edilicia cometió un error cuyas consecuencias afectaron al reclamante, y que importó que este no pudiera obtener la bonificación de la especie, puesto que en razón de dicha equivocación transcurrieron los términos legales en que debía pedir la prestación en comento. De este modo y en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 10.803, de 2015, de este origen, un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que esta les imparta y de las cuales se deriva la privación de un derecho que, conforme al ordenamiento jurídico y de no mediar equívoco como el que existió en esta ocasión, legítimamente les hubiese correspondido. En definitiva, es del caso determinar que la solicitud para acceder al bono postlaboral del señor Espinoza Oyarzún, debe ser aceptada y tramitada por ese Servicio de Tesorerías, procediendo a su pago en el evento que cumpla los demás requisitos que exige la normativa, a fin de evitar el perjuicio de su patrimonio que se produciría como consecuencia del error jurídico de la Administración, resultado que este no está obligado a soportar. Reconsidérese el oficio N° 2.605, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Transcríbase al interesado, a la Municipalidad de Osorno y a la mencionada Sede Regional de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante