Dictamen N° 47457/2016
N° 47.457 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daniela Guzmán Garrido, funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, reclamando que su empleador pondrá término a su vínculo estatutario no obstante encontrarse embarazada y, por ende, amparada por fuero maternal. Además sostiene que pese a su condición no se le ha cambiado de labores. Requerida al efecto, la aludida entidad señaló que la recurrente tiene una designación en calidad de suplente hasta el 30 de junio de la anualidad en curso, de modo que en esa fecha finalizará su vinculación sin que obste a ello el fuero maternal que se alega. Asimismo informa que las funciones ejercidas por la afectada se realizan dentro de márgenes de seguridad que consideran su estado de gravidez. Al respecto, se debe puntualizar que de acuerdo con los registros de esta Institución Fiscalizadora, la suplencia de la interesada termina, tal como lo expone la autoridad, el 30 de junio del presente año. Sobre el particular, es menester recordar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, establece que durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo regulado en el artículo 174 del mismo texto legal, esto es, al fuero maternal, en cuya virtud el empleador no podrá dar término al contrato sino con autorización del juez competente. Enseguida, es pertinente expresar que, según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 8.466, de 2015, de este origen, la funcionaria que ejerce sus labores como suplente, situación que ocurre en el caso que se analiza, tras cumplirse el plazo de su nombramiento, no se encuentra protegida por el aludido amparo, toda vez que, en tales eventos, es la propia ley la que pone fin a sus servicios. De este modo, se debe concluir que a la peticionaria solo le asiste el derecho a impetrar el fuero maternal hasta el 30 de junio del presente año, esto es, el lapso fijado para su desempeño en la indicada calidad, como se anotó precedentemente. Por otro lado, en lo que atañe a que pese al estado de la requirente, sus labores no fueron cambiadas, es menester mencionar que el artículo 202 del citado Código Laboral previene que durante el periodo de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro quehacer, que no sea nocivo para su estado. Enseguida, la referida norma señala, que para estos efectos se entenderá, especialmente como perjudiciales para la salud, todo trabajo que: a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija un esfuerzo físico, incluido el permanecer de pie largo tiempo; c) se ejecuten en horario nocturno; d) se realice en horas extraordinarias, y e) la autoridad competente lo declare inconveniente para el estado de gravidez. De lo expuesto, se coligue que desde el momento en que la funcionaria se encuentra embarazada, no puede ser obligada a desempeñar las tareas perjudiciales para la salud, tipificadas en el inciso segundo del artículo 202 del Código del Trabajo, o aquellas que la autoridad declare inconvenientes para el estado de gravidez de la trabajadora, como acontece, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 58.105, de 2007, de esta procedencia, con la exposición a la radiación, de modo que de ser cierto lo afirmado por la señora Guzmán Garrido, dicha entidad hospitalaria deberá trasladarla a cumplir labores compatibles con su estado puerperal, aspecto que ese centro hospitalario tiene que tener presente en lo sucesivo. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República