Dictamen N° 47470/2016
N° 47.470 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaria de Previsión Social, para solicitar la reconsideración del oficio N° 96.198, de 2015, de este origen, por las razones que expone. Como cuestión previa, cabe recordar que por medio del citado instrumento, se representó la resolución N° 38, de 2015, del individualizado organismo, debido a que el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración de intereses y patrimonio establecida en los artículos 57 y 60 A de la ley N° 18.575, debe sancionarse conforme a lo prescrito en el artículo 65 del mismo texto normativo, y no con una medida disciplinaria de las contempladas en el artículo 121 de la ley N° 18.834, como ocurrió en la especie. Sobre el particular, es útil manifestar que conforme con lo dispuesto en el referido artículo 65, la no presentación oportuna de la declaración de intereses o de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, agregando dicho precepto que ella será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio. Por su parte, los artículos 35 del decreto N° 99, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Declaración de Intereses, y 33 del decreto N° 45, de 2006, del mismo origen, Reglamento para la Declaración Patrimonial de Bienes, disponen que las infracciones a las normas que regulan la declaración de intereses y patrimonio que no tengan prevista una sanción específica, serán sancionadas de conformidad a las normas legales o estatutarias pertinentes. Ahora bien, la peticionaria funda su alegación en que la falta que puede imputarse a los sancionados, dice relación con no haber requerido el formulario tipo para efectuar las referidas declaraciones, supuesto que no se encuentra tipificado en la normativa que regula la materia, que castiga la no presentación oportuna de las mismas, motivo por el cual no correspondería aplicar la multa mencionada, sino que alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el Estatuto Administrativo. Acerca de este punto, es del caso señalar que si bien en los antecedentes tenidos a la vista no aparece que el Jefe de la Unidad de Gestión de Personas haya cumplido su obligación de proporcionar los documentos necesarios para efectuar las declaraciones en comento -como lo ordenan los artículos 16, letra b) y 16, N° 2, de los reglamentos individualizados, respectivamente-, tampoco consta que los involucrados hicieran alguna gestión tendiente a cumplir con el deber que la normativa les impone dentro de los 30 días siguientes a la asunción del cargo -conforme con lo expresado en el artículo 57 de la ley N° 18.575-, lo que implicó que no presentaran tales instrumentos oportunamente. En este sentido, cabe destacar, además, que el hecho de no haber solicitado el formulario tipo para efectuar las referidas declaraciones, no es la conducta sancionable, ni elimina la infracción cometida, cual es, la no realización de aquellas. Así entonces, el no haber requerido la documentación pertinente, solo redundó en la no presentación oportuna de las declaraciones, omisión que debe ser sancionada en los términos planteados por el artículo 65 de la ley N° 18.575, tal como se indicó en el oficio que se impugna. Luego, la interesada expone una serie de circunstancias que harían improcedente castigar a los implicados, por cuanto existirían circunstancias que los eximirían de responsabilidad, como el hecho de que la falta imputada ocurriera durante un proceso de cambio de jefaturas y de personal en la subsecretaría de que se trata, entre ellos el Jefe de la Unidad de Gestión de Personas; que la demora que se objeta se debió a que los involucrados no emplearon la debida diligencia, pero no a que actuaran de mala fe o con culpa o dolo, y que, de todas formas, los afectados presentaron sus declaraciones antes que el servicio advirtiera el citado incumplimiento. En ese sentido, cabe destacar que en el dictamen N° 97.483, de 2015, de este origen, se declaró que no es posible eximir de responsabilidad a los inculpados por situaciones como las expuestas por la autoridad, considerando que tanto la jurisprudencia que se ha referido a la materia, como la norma que exige la presentación oportuna de sus declaraciones, son obligatorias para los órganos de la Administración, y en ningún caso ellas establecen alguna circunstancia que libere de responsabilidad a quienes no cumplieron el anotado deber, una vez verificados los supuestos que la hacen procedente, cuales son haber asumido el cargo y el transcurso del plazo de 30 días sin que conste la entrega de la documentación exigida. Finalmente, respecto a que no existe claridad acerca de si el plazo para presentar las respectivas declaraciones es de días corridos o hábiles, y que si fuera de esta última forma, los afectados habrían cumplido su obligación dentro de plazo, resulta forzoso anotar que a través de los dictámenes N os 39.281 y 79.145, ambos de 2013 y de este origen, se ha expresado que el referido término, es de días corridos, de lo que es posible colegir que los involucrados satisficieron este deber de manera extemporánea. En consecuencia, se desestima la petición formulada, ratificándose el oficio impugnado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República