Dictamen CGR

Dictamen N° 47515/2013

2013-07-26 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de otorgar permiso de circulación a minibús de turismo que cuenta con autorización provisoria de la Secretaría Regional Ministerial que indica
Aplicado por
Dictamen N° 93998/2015
Aplica dictámenes

N° 47.515 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de otorgar a don Rodolfo Escobar Wendeggas, un permiso de circulación bajo la modalidad de minibús de turismo, pese a que aquel solo contaría con un certificado provisorio para desarrollar la actividad de transporte privado de pasajeros, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de la Región Metropolitana. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Transportes informó, en síntesis, que las referidas secretarías regionales ministeriales se encuentran facultadas para otorgar autorizaciones provisorias para la prestación de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, las cuales tienen una duración de 30 días, prorrogable por una sola vez y por igual plazo, la que caduca de pleno derecho, si no se obtiene la autorización de carácter definitivo. Sobre el particular, es dable manifestar, que el artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, de Rentas Municipales, dispone que los vehículos que transitan por calles, caminos y vías públicas en general, están gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio de la municipalidad respectiva, estableciendo al efecto dos modalidades para el cálculo de las correspondientes tasas. Así, en la letra a) de dicha norma, se consigna una escala progresiva y acumulativa sobre el precio corriente en plaza determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos aplicable a los automóviles particulares, de alquiler de lujo, de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres, camionetas y motocicletas, y en su letra b) respecto de cada tipo de vehículo que indica, se dispone que se aplicará el impuesto por permiso de circulación expresado en unidades o fracción de unidades tributarias mensuales. Se precisa en el N° 2 de este último literal que "los vehículos de movilización colectiva de pasajeros, no comprendidos en los dos números anteriores deben pagar una unidad.". Agrega el inciso sexto de la norma en comento, que “El impuesto por permiso de circulación que se determine al momento de concederlo a un vehículo, no experimentará variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a éste.”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.391, de 1994, y 50.293, de 2004, ha entendido que dentro de la categoría contemplada en el referido artículo 12, letra b), N° 2 -que a la época de la primera jurisprudencia aludida era el N° 3-, se encuentran comprendidos los minibuses de turismo. En este contexto, es del caso expresar que los buses y minibuses de turismo se encuentran regulados por las disposiciones del decreto N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que “Reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, modifica el decreto Nº 212, de 1992, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros y deja sin efecto decreto que indica.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 2° del citado decreto N° 80, de 2004, dispone que “El transporte privado remunerado de pasajeros es una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que esta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos.”. A continuación, el inciso primero del artículo 7° del citado decreto N° 80, de 2004, establece que “Para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa aplicable, presentando la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional que corresponda a la región en que se prestarán los servicios.”. Agrega su inciso cuarto, que “Las Secretarías Regionales podrán otorgar autorizaciones provisorias, tratándose de la incorporación a un servicio de un vehículo nuevo o de un vehículo recientemente adquirido. Esto podrá otorgarse sólo respecto de solicitudes para autorizaciones generales y tendrán una vigencia de 30 días corridos, contados desde la fecha en que se practiquen, prorrogables por 30 días más, las que caducarán sin más trámite, al vencimiento del plazo o al otorgarse la autorización general definitiva, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra primero.”. Por otra parte, es menester recordar que el artículo 51 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone que los vehículos motorizados no podrán transitar, en lo que interesa, sin el permiso de circulación otorgado por las municipalidades. En tanto, el inciso primero del artículo 89 del mismo texto legal prevé que las municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mientras que el artículo 20 de la ley N° 18.490, que establece el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por circulación de Vehículos Motorizados, indica, en lo que interesa, que las entidades edilicias tampoco podrán otorgar tales permisos sin que se les exhiba el certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio de accidentes personales del respectivo vehículo. A su vez, es necesario destacar que las municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de aquellos vehículos que mantengan anotaciones vigentes en el Registro de Multas de Tránsito no pagadas -administrado y operado por el Servicio de Registro Civil e Identificación-, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de la ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, norma sustituida por el artículo 1°, N° 7, de la ley N° 19.676, y modificada, en lo que interesa, por el artículo 4°, letra a), de la ley N° 19.816. Como puede apreciarse, la mencionada preceptiva impone a los municipios la verificación de ciertos hechos -la inexistencia de multas de tránsito impagas, poseer revisión técnica aprobada o certificado de homologación y seguro obligatorio de accidentes personales del vehículo- como condición para el otorgamiento del permiso de circulación. Luego, en atención a que del análisis de las disposiciones citadas se puede inferir, por una parte, que la referida secretaría regional ministerial se encuentra facultada para otorgar autorizaciones provisorias a los solicitantes que -cumpliendo con los requisitos que el citado decreto N° 80, de 2004, establece-, deseen ejercer la actividad de prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros y, por otra, que los mencionados cuerpos normativos no contienen disposiciones que exijan que para el cobro del permiso de circulación para la categoría minibús de turismo los solicitantes deban presentar el certificado de inscripción definitiva del vehículo, esta Contraloría General debe concluir que la Municipalidad de Santiago debió proceder a su otorgamiento, en la medida que se satisficieran las condiciones legales ya reseñadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 50293/2004
Aplica dictámenes 27391/94