Dictamen CGR

Dictamen N° 47617/2026

2026-03-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En las universidades estatales el rector es designado por el Presidente de la República, previa realización del proceso eleccionario que regula la ley N° 19.305, por lo que no procede que se nombre a un suplente en dicho cargo, a menos que una norma legal lo autorice

N° OF47617 Fecha: 10-03-2026 I. Antecedentes El Secretario General de la Universidad de La Frontera solicita un pronunciamiento que determine si las funciones que desempeñara su Vicerrector Académico, propias del Rector de esa casa de estudios, mientras dicha plaza estuvo vacante con motivo de la renuncia de su extitular, en diciembre de 2024, se ejercieron en calidad de subrogante o como suplente. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación Superior cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico El artículo 4° de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, preceptúa, en su inciso primero, que las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes, definiendo, en sus incisos segundo y tercero, a los titulares como aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante, mientras que a los suplentes, como los designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. En tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, inciso final, 79 y 80 de la misma ley, la subrogación de un cargo procederá cuando no esté siendo desempeñado efectivamente por el titular o suplente, caso en el cual asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Por su parte, el artículo 21 de la ley N° 21.094 señala que el rector de las universidades estatales se elegirá en conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley N° 19.305, normativa que establece, entre otros aspectos, quiénes participan en la misma, las características del voto y los requisitos necesarios para ser candidato a rector, precisando que este será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos, nombrado por el Presidente de la República -mediante decreto supremo del Ministerio de Educación-, que durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegido. Por último, cabe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N° 25, de 2023, del Ministerio de Educación, Estatuto de la Universidad de La Frontera adecuado al Título II de la citada ley N° 21.094, que entró en vigencia el 1 de julio de 2024 para los efectos que interesan, regula en su artículo 24, en términos similares, la elección del rector, mientras que su artículo 25 dispone que, en caso de ausencia o impedimento, el rector será subrogado por el prorrector, y en ausencia de este, por el vicerrector académico, sin que se advierta en ese texto legal la existencia de normas relativas a la suplencia del rector. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse de la normativa citada, la subrogancia opera de pleno derecho, es decir, sin orden de autoridad y de manera automática, e implica que las labores respectivas son desempeñadas por el funcionario de la misma unidad que sigue en el orden jerárquico -o en aquel dispuesto por la ley- y que reúne los requisitos para el desempeño del cargo, resultando del caso anotar que se trata de una institución que tiene por objeto dar continuidad al servicio. En tanto, la suplencia requiere de un acto formal de nombramiento por parte de la autoridad dotada de la potestad para efectuarlo, y tiene su fundamento en la discrecionalidad con que esta cuenta para designar al titular de un determinado cargo, la que no existe en los casos en que la plaza respectiva debe proveerse a través de un procedimiento reglado como el que corresponde aplicar en la especie (aplica dictamen N° 24.231, de 2018). En efecto, respecto del cargo de rector de una universidad estatal, la ley ha dispuesto que esta plaza sea provista mediante la realización de un proceso eleccionario, de tal manera que el Presidente de la República sólo formaliza el resultado de este último, mediante la dictación de un decreto supremo que reconoce como titular de ese cargo al candidato que resultó electo, sin que, por ende, se trate de una determinación que dependa de su decisión discrecional. Siendo ello así, no procede entender que el mandatario, ni ninguna otra autoridad o instancia, esté facultado para nombrar a un rector suplente prescindiendo de dicho procedimiento previo, a menos que el legislador le hubiera conferido tal atribución expresamente, lo que no ha ocurrido en la especie. Ello sí se ha producido, por ejemplo, en el caso de otro cargo que se provee mediante un proceso eleccionario, como es el de alcalde, cuando este se encuentra afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, en los términos que indica el artículo 62, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues, en tal evento, el legislador otorga expresamente al concejo municipal la facultad de designar de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, en la forma prevista en el inciso cuarto del mismo precepto. Por otra parte, como puede advertirse del tenor del referido artículo 25 del Estatuto de la Universidad de La Frontera, en caso de ausencia de su rector este debe ser subrogado por el prorrector y, en ausencia de este, por el vicerrector académico, por lo que procede entender que el desempeño por parte de este último de las funciones de la máxima autoridad unipersonal de ese plantel, gestión por la que se consulta en la presentación en análisis, obedeció a la figura de la subrogación, y no a la de una suplencia. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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