Dictamen CGR

Dictamen N° 47652/2013

2013-07-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de funcionaria municipal regida por la ley N° 19.378, en relación al derecho a hacer uso del feriado progresivo

N° 47.652 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Magali Céspedes Figueroa, funcionaria dependiente del Centro de Salud Familiar Santa Laura, de la Municipalidad de El Bosque, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a hacer uso del feriado progresivo -que establece el artículo 18 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, toda vez que ha laborado un número de años que, a su juicio, le permitiría acceder a ello, lo que acredita mediante el certificado de vacaciones progresivas otorgado por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia ha informado, en lo que interesa, que del propio certificado de cotizaciones a que alude la recurrente, consta que esta solo se ha desempeñado durante 9 años en la dotación de salud de esa comuna, y que las otras 11 anualidades las desarrolló en la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, institución que, de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 4.604, de 2008, de este origen, si bien pertenece al sector salud, no constituye un establecimiento público, como lo requiere la citada ley N° 19.378. Sobre el particular, cabe señalar que el mencionado artículo 18 de la ley N° 19.378, en relación con el artículo 4° bis del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prevén que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte; y, de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios. Enseguida, el inciso quinto del precitado artículo 18, previene que para tal efecto, se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el indicado Reglamento. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.670, de 2008, y 15.453, de 2013, ha precisado que el precepto antes citado comprende, por una parte, a los servicios prestados en el sector público y municipal y, por otra, aquellos desempeñados en las corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los programas que indica, también servidos en el sector salud. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, a esta data, la recurrente registra 9 años de desempeño en el área municipal -considerando que a la Municipalidad de El Bosque, el 5 de enero de 2004, según lo dispuesto en el decreto alcaldicio N° 175, de la misma anualidad, de esa entidad edilicia-, y 11 años en la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, establecimiento que no reúne las condiciones que contempla el anotado inciso quinto del artículo 18, para los efectos del feriado progresivo que reclama la interesada, atendido que dicha institución no pertenece al sector público ni municipal, y tampoco constituye una corporación privada de atención primaria de salud (aplica dictámenes N° 12.081, de 1997, y 4.604, de 2008, ambos de este origen). En consecuencia, se desestima la petición de doña Magali Céspedes Figueroa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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