Dictamen CGR

Dictamen N° 15453/2013

2013-03-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre feriado progresivo de funcionario de salud municipal
Aplicado por
Dictamen N° 47652/2013
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N° 15.453 Fecha: 08-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Hidalgo Aussillot, dependiente del Centro de Salud Mental de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a hacer uso del feriado progresivo que establece el artículo 18 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, toda vez que cuenta con más de 30 años de cotizaciones previsionales. Requerido su informe, la referida entidad edilicia, manifestó que el recurrente no tiene derecho a lo solicitado, dado que no ha acreditado mediante la documentación idónea, los años trabajados en establecimientos del sector salud, con anterioridad a los desempeñados en ese municipio. Sobre el particular, cabe manifestar que el precitado artículo 18 de la ley N° 19.378, dispone que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte; y, de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios. Enseguida, el inciso quinto de la norma en comento prevé que, para tal efecto, se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento. Al respecto, dable es precisar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 53.672 de 2009, ha expresado que la norma recién citada, comprende, por una parte, los servicios prestados en el sector público y municipal y, por otra, aquellos desempeñados en corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los programas que indica, también servidos en el sector salud. Luego, en cuanto a la forma de acreditar los años trabajados en el sector público para los efectos del feriado progresivo, el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- dispone, que la forma idónea de comprobar ese tiempo, es mediante documentos certificados por la autoridad del organismo que lo emite. En este orden de ideas, este Organismo de Control ha precisado mediante el dictamen N° 34.723, de 2009, que el número de días de feriado queda determinado por la fecha en que se inicia el uso del beneficio, según la resolución que lo concede, fijando la superioridad en ese momento su duración, la que dependerá de los años de servicios que tenga al período de ejercerse dicho beneficio. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, a esta data, el recurrente registra solo 8 años de desempeño en el sector municipal, considerando que ingresó el 22 de abril de 2004 a la Municipalidad de Lo Espejo, de acuerdo a lo establecido en el decreto alcaldicio N° 770, de 2004, del referido municipio, y si bien acredita más de 30 años de cotizaciones previsionales, no consta que este desempeño haya tenido lugar en los sectores u organismos que indica el inciso quinto del artículo 18 de la ley N° 19.378, con la finalidad de ser considerado para hacer uso del feriado progresivo que reclama, debiendo desestimarse la reclamación de la especie. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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