Dictamen CGR

Dictamen N° 47670/2009

2009-08-31 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. La vivienda social es una clase de vivienda económica. Así, la vivienda social, para ser considerada como tal, debe satisfacer los siguientes requerimientos: a) que se construya conforme al dfl 2/59; b) que la superficie edificada no sea superior a los 140 metros cuadrados; c) que reúna los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial de Viviendas Económicas; d) que tenga carácter definitivo; e) que esté destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional; f) que sea financiada con recursos públicos o privados; g) que su valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de vivienda sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%; y h) que cumpla las características técnicas, de urbanización y de equipamiento que señalen los reglamentos dictados por el Presidente de la República a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
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Dictamen N° 44279/2011
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N° 47.670 Fecha: 31-VIII-2009 El comité de postulación al Programa de Protección del Patrimonio Familiar Santa Adela, de la comuna de San Miguel, se ha dirigido, a través de sus representantes legales, a esta Contraloría General, planteando la situación que afecta a sus integrantes, relacionada con la falta de pronunciamiento de parte del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano ante la solicitud de los ocurrentes de que se reconozca que sus viviendas tienen la calidad de económicas y que, consecuencialmente, pueden postular a los beneficios contemplados en el decreto N° 255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamento del citado programa, el cual permite optar a subsidios destinados a financiar obras de equipamiento comunitario y/o mejoramiento del entorno, mejoramiento de viviendas o ampliación de las mismas. Los peticionarios adjuntan copia de la solicitud que interpusieron ante el mencionado servicio, en la que exponen que la construcción de sus propiedades data aproximadamente del año 1949, y que estuvo a cargo de las ex corporaciones de servicios habitacionales y de la vivienda -CORHABIT y CORVI, respectivamente- y por otras asociaciones de ahorro y préstamo de la época. Agregan que el valor aproximado de dichos inmuebles es de 650 unidades de fomento, por lo que tendrían la condición de viviendas económicas, reuniendo a su favor, todos los requisitos exigidos para optar al subsidio que interesa, situación que no ha podido concretarse pues las autoridades municipales, así como las demás entidades a las cuales han acudido, no aceptan que las expresiones “vivienda social” y “vivienda económica” corresponden a un mismo concepto. Sobre el particular, corresponde consignar en primer término que, como resultado de diligencias efectuadas por esta Entidad Fiscalizadora en el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, este último, a través de mensaje electrónico fechado el 15 de mayo del año en curso, manifiesta que las viviendas del comité Santa Adela no cuentan con la acreditación de “vivienda objeto del programa”, requisito fundamental para postular al subsidio que interesa, ya que su avalúo fiscal excede ampliamente las 650 unidades de fomento y tampoco se encuentra acreditada su condición de vivienda social. Además, no consta que hayan sido construidas por esa repartición o por sus antecesoras, pues, revisadas las escrituras respectivas, se comprobó que sólo algunas fueron edificadas por la ex Corporación de la Vivienda. No obstante, agrega, visitará los inmuebles respectivos a fin de evaluarlos en terreno y estudiar la posibilidad de admitir las postulaciones de los peticionarios. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3° del citado decreto N° 255, de 2006, se entiende por “vivienda objeto del programa” las viviendas sociales definidas en el decreto ley N° 2.552, de 1979; los conjuntos de viviendas a que se refieren los artículos 40 y transitorio de la ley N° 19.537; y las viviendas cuya tasación no sea superior a 650 unidades de fomento de acuerdo a la metodología de cálculo que la misma norma indica. A su turno, acorde con el artículo 21 letra e) del reglamento mencionado, para postular al Programa de Protección del Patrimonio Familiar, es necesario que los interesados presenten, entre otros antecedentes, un certificado que acredite que el inmueble de que se trata tiene el carácter de “vivienda objeto del programa”, documento cuya naturaleza varía según si la vivienda corresponde a una u otra de las categorías indicadas en el artículo 3° citado precedentemente. De conformidad con lo señalado, tratándose de viviendas sociales, se debe acompañar, alternativamente, copia del permiso de edificación, certificado de la dirección de obras municipales, o copia de la escritura de compraventa en que conste dicha certificación. Tratándose de inmuebles construidos por los servicios de vivienda y urbanización o sus antecesores legales, basta con la constancia extendida por la propia institución. A falta de los documentos aludidos, corresponde adjuntar la declaración del respectivo prestador de servicios de asistencia técnica y la tasación de la propiedad practicada por aquél en la forma que indica el citado artículo 21, letra e.3). De lo expuesto se desprende que la medida que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano ha dispuesto con respecto a la situación de los ocurrentes, se ajusta al procedimiento previsto en el referido artículo 21, letra e.3), toda vez que en ausencia de documentación que permita acreditar que las viviendas de los peticionarios tienen la calidad de sociales, o que fueron construidas por ese servicio o por las corporaciones que lo precedieron, sólo resta evaluar la posibilidad de que cumplan con el requisito de ser “vivienda objeto del programa” atendiendo a su tasación, acreditada mediante la metodología de cálculo indicada en el precepto mencionado, siendo del caso advertir que, para los efectos que interesan, aquella no puede exceder de 650 unidades de fomento, acorde con lo previsto en el artículo 3° del decreto N° 255, de 2006, referido precedentemente. Por otra parte, en lo concerniente al alcance de los conceptos “vivienda económica” y “vivienda social”, es útil precisar que éstos no son idénticos, como afirman los peticionarios. En efecto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N°58.261, de 2007, el decreto ley N° 2.552, de 1979, que transfirió al Ministerio de Vivienda y Urbanismo los programas de las denominadas “viviendas sociales”, dispone en su artículo 3° que “para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento”. El inciso tercero del precepto citado añade que “estas viviendas deberán cumplir, además, las características técnicas, de urbanización y de equipamiento que señalen los reglamentos que dicte el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”. A su vez, el concepto “vivienda económica” se encuentra definido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, cuyo artículo 1° dispone que “se considerarán viviendas económicas para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República”. El reglamento a que alude la norma transcrita, es el título 6° del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, denominado “Reglamento Especial de Viviendas Económicas”, cuyo artículo 6.1.2 define la vivienda social como “la vivienda económica de carácter definitivo, cuyas características técnicas se señalan en este título, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de viviendas sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%”. De acuerdo con el dictamen citado, existe una relación de género a especie entre los conceptos analizados, en que la vivienda social es una clase de vivienda económica. Así, la vivienda social, para ser considerada como tal, debe satisfacer los requerimientos establecidos en ambos cuerpos normativos aludidos, es decir: a) que se construya conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, b) que la superficie edificada no sea superior a los 140 metros cuadrados; c) que reúna los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial de Viviendas Económicas; d) que tenga carácter definitivo; e) que esté destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional; f) que sea financiada con recursos públicos o privados; g) que su valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de vivienda sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%; y h) que cumpla las características técnicas, de urbanización y de equipamiento que señalen los reglamentos dictados por el Presidente de la República a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, cuando el artículo 3° del decreto N° 255, de 2006, puntualiza las distintas categorías de inmuebles que integran el concepto “vivienda objeto del programa” incluyendo entre ellas las viviendas sociales, a las que define por referencia a lo establecido en el decreto ley N° 2.552, de 1979, es necesario tener en cuenta que los elementos que integran ese concepto son los que se puntualizan en los párrafos que anteceden, y que necesariamente deben concurrir en cada caso particular en que se invoque la mencionada calidad de vivienda social, sin que sea suficiente para estos efectos con que la propiedad exhiba características de vivienda económica. Ello, sin perjuicio de que el precepto indicado contempla una tercera categoría de propiedades susceptibles de ser beneficiadas con el subsidio de que se trata, cuyo valor de tasación puede extenderse hasta 650 unidades de fomento como máximo, como se ha señalado. En virtud de lo expuesto, sólo cabe concluir que en el caso de la especie los propietarios que integran el Comité Santa Adela podrían postular al sistema de subsidios Programa de Protección del Patrimonio Familiar en la medida en que, cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto en los artículos 16 y siguientes del reglamento respectivo, puedan acreditar que sus viviendas pertenecen a alguna de las categorías de “vivienda objeto del programa” establecidas en el artículo 3° del mencionado cuerpo normativo, lo que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano deberá estudiar frente a cada caso particular. Por orden del Contralor General de la República Subjefe de División de Infraestructura y Regulación

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