Dictamen N° 47686/2009
N° 47.686 Fecha: 31-VIII-2009 Esta Contraloría General no ha dado curso a las resoluciones N°s 109 y 13, de 2009 de la Dirección General de Aguas, que constituyen a favor de Clarina Rosalía Helmer Parada y de la Empresa Cultivos Marinos Lago Yelcho S.A. respectivamente, derechos de aprovechamiento no consuntivo sobre aguas superficiales y corrientes de un río sin nombre, en la provincia Última Esperanza, Región de Magallanes y Antártica Chilena, por los caudales y en las modalidades que en cada una se señalan, por no ajustarse a derecho. En efecto, la resolución N° 109, referida, viene constituyendo un derecho de aprovechamiento como consecuencia del remate convocado a través de la resolución exenta N° 509, de 2008, de la Dirección General de Aguas de la XII Región, el cual se llevó a cabo sin ajustarse a lo establecido en el artículo 142 del Código de Aguas, en orden a que las solicitudes que se consideraron para los efectos de determinar la procedencia del remate -de 13 de septiembre de 2007 y 9 de abril de 2008- no cumplen con el requisito de haberse presentado dentro del plazo de seis meses que exige el inciso primero del referido artículo. Por su parte, y en cuanto dicho remate también ha incidido en el contenido de la resolución N° 138 -toda vez que la solicitud de 13 de septiembre que se consideró para proceder al remate, es precisamente la de la Empresa Cultivos Marinos Lago Yelcho S.A.- corresponde también devolver sin tramitar esa resolución. Además, atendida la data de la presentación de la solicitud recién indicada, debe observarse que ésta no fue publicada en el plazo que para tales efectos establece el inciso primero del artículo 131 del Código de Aguas, ni fue difundida radialmente en dicho plazo ni en los días 1 ó 15 del mes respectivo, como lo exigía la resolución exenta N° 856, de 2006, de la Dirección General de Aguas, aplicable a esa solicitud. Por otra parte, no se advierte el fundamento de la obligación impuesta por ambas resoluciones, en orden a dejar pasar permanentemente aguas abajo del punto de captación la cantidad de caudal que se indica, considerando que, en la especie, no consta que se haya dictado un acto administrativo que establezca un caudal ecológico mínimo en la fuente superficial de que se trata, según lo dispuesto en el artículo 129 bis1 del Código del ramo. Por último, es dable indicar que el plazo de días que debe mediar entre la última publicación y el remate, que exige el artículo 142, inciso tercero, del Código de Aguas, no ha sido computado en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República