Dictamen CGR

Dictamen N° 476898/2024

2024-04-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el dictamen N° E273677, de 2022, puesto que no se han aportado antecedentes que permitan desestimar ese pronunciamiento

N° E476898 Fecha: 17-IV-2024 I. Antecedentes La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) solicita la reconsideración del dictamen N° E273677, de 2022, que determinó, en lo que interesa, que el reconocimiento del tiempo cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por labores desempeñadas por el personal de las Fuerzas Armadas con anterioridad a su adscripción a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), solo puede ser imputado hasta el saldo total traspasado luego del retiro del 10% de los fondos de capitalización individual, autorizado por las leyes N°s. 21.248, 21.295 y 21.330. Ello, toda vez que el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458, en relación con el artículo 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, impiden contabilizar sumas que ya fueron consideradas en el otorgamiento de otro beneficio, como lo constituye dicho retiro. En apoyo de su requerimiento, el organismo recurrente indica que el referido reconocimiento no puede dar preeminencia a los fondos que se traspasan por sobre el tiempo cotizado, puesto que ello implicaría desconocer su naturaleza como beneficio previsional y conllevaría a aplicar una sanción al imponente. Requeridas al efecto, la Superintendencia de Pensiones, CAPREDENA y la Dirección de Presupuestos cumplieron con emitir su opinión. II. Fundamento jurídico El artículo 5° de la ley N° 18.458 prevé, en sus incisos primero y segundo, que los regímenes previsionales y de desahucio que, entre otros, contemplan el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, serán también aplicables al personal que antes de adquirir algunas de las calidades funcionarias que señala el artículo 1° de la ley N° 18.458, se hubiere encontrado afecto al sistema de capitalización individual, caso en el cual la administradora de fondos de pensiones (AFP) remitirá a la institución de previsión institucional que corresponda los fondos acumulados en la cuenta individual. Su inciso tercero añade que el referido personal podrá reconocer en CAPREDENA o DIPRECA, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más AFP, siempre que las labores se hubieren prestado en las calidades señaladas en los artículos 179 y 85 de los citados decretos con fuerza de ley N°s 1 y 2, de 1968, respectivamente. Esas últimas disposiciones indican, en lo que interesa, que serán computables para el retiro los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional y organismos de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Precisado lo anterior, corresponde destacar que las leyes N°s. 21.248, 21.295 y 21.330 permitieron, en cada caso, que los afiliados al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pudieran retirar voluntariamente el 10% de los fondos acumulados en su cuenta de cotizaciones obligatorias en los montos mínimos y máximos que indican. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el artículo 5° de la ley N° 18.458 exige, para efectos de reconocer que los servicios desempeñados con anterioridad a la incorporación al régimen de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile estuvieron afectos a CAPREDENA o DIPRECA, que las labores se hayan prestado en alguna de las calidades que indica y que, previamente, se haya efectuado el traspaso de la totalidad de los fondos acumulados en la respectiva cuenta de capitalización individual (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.339, de 2006 y 36.867, de 2008). En este último contexto, se colige que la determinación del dictamen N° E273677, de 2022, que estableció que dicho reconocimiento solo procede hasta el total obtenido luego de la disminución producida por el retiro del 10% de los fondos de cotizaciones obligatorias no desconoce su esencia como beneficio previsional, sino que, por el contrario, da cabal cumplimiento a lo señalado por la respectiva normativa legal, en tanto ésta posibilita excepcionalmente la incorporación de tiempos a las líneas previsionales de CAPREDENA o DIPRECA, en función y hasta el límite de los recursos que fueron traspasados. Por lo demás, y teniendo presente el principio de continuidad de la previsión, no es posible obtener de un mismo periodo de imposiciones el otorgamiento de dos beneficios, como lo son el reconocimiento de servicios para la obtención de una pensión y el retiro del 10% de los fondos de una cuenta de capitalización individual, como lo pretende la entidad recurrente. Luego, procede señalar que la disminución del reconocimiento del tiempo a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 18.458, tampoco constituye una sanción aplicada al imponente por el retiro de los mencionados fondos, sino que se trata de una consecuencia lógica del mismo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° E273677, de 2022, toda vez que no se han aportado antecedentes que permitan desestimar lo concluido por ese pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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