Dictamen CGR

Dictamen N° 273677/2022

2022-11-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. CAPREDENA debe reconocer los montos que le fueron traspasados desde una AFP, por las labores desempeñadas por los funcionarios de la Armada de Chile que indica, antes de su adscripción a esa caja, que disminuyeron por el retiro del 10% de los fondos previsto en la ley N° 21.248, en la medida que se verifiquen la totalidad de las condiciones del artículo 5° de la ley N° 18.458
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Dictamen N° 476898/2024
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Nº E273677 Fecha: 04-XI-2022 I. Antecedentes La Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, solicita un pronunciamiento que determine si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.458, procede reconocer las imposiciones que le fueron traspasadas desde el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por los servicios desempeñados por dos funcionarios de la Armada de Chile, antes de su adscripción a esa caja, y cuyos montos disminuyeron por el retiro del 10% de sus fondos de capitalización individual, previsto en el artículo único de la le y N° 21.248. Ello, toda vez que, según indica, al no haber recibido la totalidad de las sumas que se cotizaron, le es imposible realizar la imputación de esas labores a un tiempo determinado. Requerida, la Superintendencia de Pensiones -SUPEN-, señala que CAPREDENA debe reconocer esos fondos, por cuanto, al tratarse de un régimen de reparto, no existe una titularidad directa de aquellos por parte de sus cotizantes . Añade que si no se produce el reconocimiento de esos montos tampoco es posible disponer su devolución, dado que, luego de que se procede al traspaso de las imposiciones, se produce una desafectación del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que, a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados, entre otros, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo regirán respecto del personal de las plantas de oficiales y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas, dentro de los que se encuentran los cargos que desempeñan los interesados. Enseguida, los incisos primero y segundo del artículo 5° de esa ley preceptúan que dichos regímenes también serán aplicables a quienes, antes de adquirir algunas de las calidades precedentemente expuestas, se hubieren encontrado afectos al sistema de capitalización individual, caso en que la administradora de fondos de pensiones -AFP- remitirá a la institución de previsión institucional los fondos acumulados en la cuenta individual. Luego, el inciso tercero señala que el referido personal podrá reconocer en CAPREDENA el tiempo servido como afiliado a una o más AFP, siempre que los servicios se hubieren prestado en las calidades señaladas en el artículo 179 del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, -vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional-, el que indica que serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. La jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 68.819, de 2011 y 27.294, de 2019, indica que la AFP en que hubiere estado afiliada una persona antes imponer en CAPREDENA deberá remitir a esta la totalidad de los fondos de la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar, sin considerar si las funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. Así, la respectiva administradora efectuará el traspaso con prescindencia de si los períodos puedan o no ser reconocidos para el retiro, pues esa labor solo le compete a la caja, la que efectuará la imputación acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458, siempre que estos no hayan sido cotizados en forma paralela ni hayan sido considerados en otro beneficio (aplica dictamen N° 33.903, de 2014). Precisado aquello, se debe destacar que el artículo único de la ley N° 21.248 permitió excepcionalmente a los afiliados al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, retirar el 10% de los fondos de su cuenta de capitalización individual en los mínimos y máximos que indica. Al respecto, el oficio N° 23.995, de 2020, de la SUPEN, informó que en los casos en que el retiro se hubiere efectuado antes de la solicitud o traspaso de cotizaciones le corresponderá a la AFP informar de la situación a CAPREDENA, debiendo remitirle el saldo que reste del retiro, si lo hubiere, procediendo luego a eliminarlo y a desafectarlo del sistema. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, si previo al traspaso del artículo 5° de la ley N° 18.458 se ha hecho uso del derecho al retiro del 10% de la cuenta de capitalización individual, le corresponderá a la AFP remitir a CAPREDENA el remanente quedado, sin que importe que exista una relación directa entre las cotizaciones y las labores desempeñadas. Esto, porque el traspaso solo obliga a remitir la totalidad de las cotizaciones acumuladas con anterioridad a la afiliación a la caja, sin atender a la naturaleza de los servicios que les dieron lugar. Una vez recibidos los montos, la caja deberá reconocer los servicios para efectos del retiro, siendo indispensable que se verifiquen las restantes condiciones legales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el 28 de julio de 2021 , la AFP Hábitat S.A. traspasó a CAPREDENA $513.-, que constituyeron el saldo quedado en la cuenta de don Felipe Cáceres Rivera, funcionario de planta de la Armada de Chile, luego de haber ejercido el derecho al retiro del 10% de sus fondos. Ese capital estuvo formado por las imposiciones que este integró en el sector privado. Asimismo, se observa que el 14 de mayo de 2021 la AFP Modelo S.A. traspasó a ese mismo organismo $13.681.226.-, por el saldo quedado luego de los retiros efectuados por doña Karen Ortiz Rojas, empleada civil de la Armada de Chile, con cargo a las imposiciones que esta reunió por periodos en el Hospital Naval “Almirante Nef” y en el Servicio de Salud de Aconcagua. Así, cabe inferir que esos traspasos se ajustan a derecho, toda vez que a las AFP solo les correspondió remitir los remanentes de los retiros, saldos que, al haber sido transferidos a un fondo común, no pueden ser devueltos. Sin embargo, respecto del reconocimiento de esos montos, procede advertir que el único período que CAPREDENA puede computar es aquel servido por la señora Ortiz Rojas en el Hospital Naval, por cuanto se trata de un desempeño en una institución de la defensa nacional (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.208, de 2013). En este contexto, esa caja deberá determinar si el saldo remitido coincide o no con la suma total de las cotizaciones que la interesada debió integrar por ese último desempeño, toda vez que, si este no se ajusta, el reconocimiento solo podrá imputarse a los fondos traspasados. Ello, dado que las imposiciones del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458 no pueden ser contabilizadas si estas ya fueron utilizadas en otro beneficio, como el retiro del 10% de los fondos de su cuenta de capitalización individual. En consecuencia, resulta procedente que CAPREDENA reconozca las cotizaciones que le fueron traspasadas desde las respectivas AFP por los servicios que, con anterioridad a su adscripción a esa caja, fueron desempeñados por los funcionarios que indica, y cuyos montos disminuyeron por el ejercicio del derecho al retiro del 10% de los fondos, en la medida que se verifiquen la totalidad de las condiciones del artículo 5° de la ley N° 18.458. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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