Dictamen N° 47736/2010
N° 47.736 Fecha: 18-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elena del Río Molina, solicitando un pronunciamiento en relación a diversas situaciones que afectan al inmueble del cual es propietaria, en consideración a que forma parte del sector costero de Isla Negra declarado zona típica, en conformidad a la ley N° 17.288. Señala la recurrente, que no fue informada ni consultada respecto a la declaración en cuestión, la que incluye a su propiedad como área del sector denominado Cantalao perteneciente a la Fundación Pablo Neruda, y que, a su vez, existiría un proyecto sobre ese lugar para declararlo santuario de la naturaleza, a lo cual se opone. A continuación, la ocurrente manifiesta que se levantó una malla metálica en toda la periferia de Cantalao, la cual no se ajustaría a las escrituras y planos respectivos, como tampoco a las disposiciones de la ley N° 17.288. Asimismo, denuncia la instalación de carteles en su propiedad alusivos al lugar en su calidad de zona típica y santuario de la naturaleza. Requerido su informe, el Ministerio de Educación expresa que la referencia a Cantalao se debe a que es la denominación de un área unitaria del sector norte de la zona típica, y agrega que las zonificaciones se establecen por variables que se vinculan a aspectos de imagen y valores ambientales que pueden o no coincidir con determinadas propiedades. Seguidamente, la indicada Secretaría de Estado y el Consejo de Monumentos Nacionales, que también ha informado respecto a la presentación de la ocurrente, afirman que se autorizó a la Fundación Pablo Neruda el “proyecto de Caseta de Vigilancia y Portería”, acerca del cual se puso en conocimiento de ese organismo técnico la construcción de un cerco cuando ya se encontraba ejecutado, y en relación a la instalación de carteles en la zona correspondiente a Cantalao, señalan que no se ha dado aprobación alguna, remitiéndose los antecedentes a la Dirección de Obras Municipales y al Juzgado de Policía Local respectivo. Sobre la materia, cumple con precisar, en primer término, que la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales, prescribe, en su artículo 29 que “para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.” A continuación, el inciso primero del artículo 30 del indicado texto legal, previene que la aludida declaración se hará por medio de decreto, estableciéndose los efectos que ella conlleva. A su turno, el artículo 2° de la citada ley N° 17.288 establece que el Consejo de Monumentos Nacionales constituye un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación, luego, en ese carácter, es el encargado de realizar la calificación y fundamentación de las solicitudes de declaración de zona típica o pintoresca. En este contexto, fluye del tenor de la normativa referida que no existe obligación legal del Consejo de Monumentos Nacionales de notificar a todos y cada uno de los propietarios de los inmuebles que se verán afectados por la respectiva declaración, como tampoco la decisión que en definitiva adopte se encuentra condicionada al apoyo favorable de una comunidad específica, sino que se traduce en un antecedente a ponderar por el señalado organismo al momento de evaluar los antecedentes de la solicitud. En este orden de ideas, corresponde considerar que en virtud de lo previsto en el decreto exento N° 1.187, de 1997, del Ministerio de Educación, se declaró zona típica determinado sector costero de la localidad de Isla Negra, comuna de El Quisco, provincia de San Antonio, V Región de Valparaíso, cuyos límites constan en el plano que se adjunta al referido decreto del cual forma parte. Al respecto, es preciso consignar que se manifiesta en los considerandos del citado decreto exento N° 1.187, que la declaración en comento fue solicitada por la Junta de Vecinos N° 2 de Isla Negra, siendo apoyada mayoritariamente por quienes tienen sus propiedades al interior de ella, los que desean conservar el valor ambiental urbano y rural típico del sector. Por otra parte, cabe expresar que la zonificación que involucra el sector Cantalao razona sobre la base de la conservación de los caracteres ambientales y propios de ciertas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas, cuya delimitación no dice relación con los límites particulares de los predios que pudiesen formar parte de la misma, sino con la sujeción de tales inmuebles a una normativa particular y específica contenida en la ley N° 17.288. En lo que se refiere a la existencia de una malla metálica en toda la periferia del sector Cantalao, que se habría levantado sin sujeción a los planos de las escrituras respectivas como tampoco a las disposiciones de la ley N° 17.288, cumple señalar que este Órgano de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su ley orgánica N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, situación que concurre en la especie, puesto que sobre la materia se interpuso demanda por demarcación y cerramiento en el Juzgado de Letras de Casablanca, causa civil rol: 9683-2-2007, según se ha indicado por la peticionaria. Por otro lado, se ha denunciado además por la ocurrente, la instalación de carteles en el inmueble del cual es propietaria, en particular, uno de grandes proporciones indicativo del paseo peatonal Cantalao zona típica, y otros, en los cuales se hace alusión al lugar en cuestión, en su carácter de santuario de la naturaleza. Sobre este punto, esta Entidad Fiscalizadora debe también abstenerse de emitir un pronunciamiento, para los efectos de dar cumplimiento a su normativa orgánica, ya que respecto de esta situación fáctica se entabló acción ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, Causa RUC N° 0800147052-4 y RIT N° 2024-2008, según se ha manifestado por la recurrente. Finalmente, cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por el Consejo de Monumentos Nacionales, el sector declarado zona típica en virtud del mencionado decreto exento N° 1.187, no consulta en la actualidad solicitud para su declaración en la categoría de santuario de la naturaleza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República