Dictamen N° 65511/2013
N° 65.511 Fecha: 10-X-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central una presentación de don Braulio Sanhueza Burgos, en representación de la Municipalidad de Frutillar, solicitando verificar el cumplimiento de la normativa vigente por parte del Consejo de Monumentos Nacionales, en la tramitación de la declaratoria bajo la categoría de zona típica o pintoresca del sector denominado Frutillar Bajo, de la aludida comuna, por cuanto estima que existirían vicios en su tramitación. Al respecto, indica que en el procedimiento en cuestión se contempló una escasa participación de la comunidad, puesto que de los 160 inmuebles que se encuentran ubicados dentro del área, sólo se contó con la firma de 80 residentes, de los cuales 61 son propietarios; y que en él no fue considerada la opinión negativa del citado municipio, fundada en la afectación de sus potestades sobre ciertos bienes nacionales de uso público y municipales. Agrega que dicho Consejo no poseía los antecedentes técnicos de juicio necesarios para emitir la mencionada solicitud de declaratoria, toda vez que éstos no habrían sido entregados por el referido municipio. Requerido al efecto, el Consejo de Monumentos Nacionales informó que la solicitud de declaratoria cuenta con el respaldo de diversas entidades públicas y privadas, además de 105 firmas de apoyo de la comunidad, de las cuales efectivamente 80 corresponden a residentes dentro del polígono propuesto, de los cuales 61 son propietarios, lo que se suma al apoyo de la Junta de Vecinos N° 1, de Frutillar Bajo. Añade, en lo relativo al polígono de protección propuesto, que para definir la pertinencia de la declaratoria de un Monumento Nacional, toma en consideración diversos antecedentes técnicos, siendo uno de ellos la información de los instrumentos de planificación territorial que norman el sector a declarar, al igual que la opinión de la población o entidades relacionadas con el lugar, indicando que si bien tales aspectos fueron ponderados en su evaluación, éstos no son vinculantes. Sobre el particular, debe anotarse que el artículo 6°, numeral 1, de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, establece que son atribuciones y deberes del Consejo pronunciarse sobre la conveniencia de declarar monumentos nacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos que estime del caso y solicitar a la autoridad competente la dictación del decreto supremo correspondiente. En tanto, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2° y 29 de la preceptiva en estudio, dicho Consejo, como ente técnico del Estado, en lo que interesa, debe analizar, evaluar y solicitar la declaración de monumento nacional en su categoría de zona típica o pintoresca, como en el caso de la especie, con el objeto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones donde existieren ruinas arqueológicas o ruinas y edificios declarados monumentos históricos, pudiendo requerir que se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o determinadas zonas de ellas. Al respecto, se desprende de la normativa referida que no existe obligación legal del Consejo de Monumentos Nacionales de notificar a todos y cada uno de los propietarios de los inmuebles que se verán comprendidos por la respectiva declaración, como tampoco la decisión que en definitiva adopte se encuentra condicionada al apoyo de la comunidad, sino que se traduce éste en un antecedente a ponderar por el señalado organismo al momento de evaluar la solicitud, predicamento que concuerda con lo manifestado en el dictamen N° 47.736, de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse presente que de la información tenida a la vista, se advierte la existencia de las aludidas firmas correspondientes a residentes y propietarios del sector, de cartas de respaldo de numerosas entidades públicas y privadas a la propuesta, así como de la municipalidad. A su vez, se constató la existencia de registros de asambleas realizadas por la mencionada Junta de Vecinos N° 1 de Frutillar Bajo, donde se convoca a la comunidad a participar de mesas de trabajo relativas al asunto en estudio. En cuanto a la eventual afectación de las facultades del municipio respecto de los inmuebles ubicados dentro del área de que se trata, cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la ley N° 17.288, en lo pertinente, la declaratoria se hará mediante un decreto y en virtud de ella, será necesaria la autorización previa del anotado Consejo para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación. Así entonces, fluye del tenor de la norma citada que si bien la declaratoria de zona típica o pintoresca afecta algunas atribuciones de los titulares relativas a la administración de los indicados bienes, estas limitaciones se encuentran autorizadas por el ordenamiento jurídico, por lo que cabe entender que la Municipalidad de Frutillar tiene la obligación de someterse a tales restricciones. En lo que concierne a lo manifestado por el peticionario en el sentido de que el Consejo no habría considerado la opinión de dicho municipio, como tampoco obtenido los antecedentes técnicos que éste pudiese poseer sobre el territorio incluido en la aludida declaratoria, es preciso mencionar que ese organismo, mediante oficio Ord. CMN N° 4.647, de 24 de agosto de 2011, pidió a la referida entidad edilicia remitir diversos antecedentes técnicos, tales como información sobre el Plan Regulador Comunal y la existencia de anteproyectos aprobados en la zona propuesta, que incidieran en el espacio público del área a proteger. Por otra parte, consta de los antecedentes examinados que la citada municipalidad por oficio Ord. N° 436, de 2011, dirigido al Secretario Ejecutivo del aludido Consejo, además de retirar el apoyo a la declaratoria de zona típica o pintoresca en referencia, hizo algunos alcances acerca del área propuesta e informó sobre la aprobación de un proyecto que se ejecutaría en el borde del lago, pero no acompañó la información requerida. En este orden de materias, debe recordarse que el Consejo de Monumentos Nacionales, en su carácter de organismo técnico, es el encargado de realizar la calificación y fundamentación de las solicitudes de declaratoria que formula, lo cual en este caso, según se desprende de su acta de sesión del 14 de noviembre de 2012, se realizó sobre la base del valor patrimonial de la zona en cuestión, así como de los diversos antecedentes mencionados anteriormente, de todo lo cual es dable inferir que el acto en estudio aparece suficientemente justificado. En mérito de las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que la ponderación de los antecedentes técnicos relativos a la declaratoria de una zona como típica o pintoresca es atribución del citado órgano, cabe concluir que la decisión del Consejo de Monumentos Nacionales, fijada en el acta de sesión del 14 de noviembre de 2012, en orden a solicitar la declaratoria de Monumento Nacional en la categoría de zona típica o pintoresca a Frutillar Bajo, se ajustó a derecho, siendo útil hacer presente, además, que el acto administrativo que así lo dispuso fue tomado razón por parte de esta Institución Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República