Dictamen CGR

Dictamen N° 47778/2014

2014-06-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 253, de 2014, de la Subsecretaría de Salud Pública
Aplicado por
Dictamen N° 42470/2015
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N° 47.778 Fecha: 27-VI-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 253, de 2014, de la Subsecretaría de Salud Pública , mediante la cual se autoriza y aprueba la contratación, por medio de trato directo, del Sistema del Registro Nacional de Inmunizaciones, por cuanto no se han remitido todos los antecedentes que sirven de fundamento al documento en estudio, tales como los documentos relativos a la personería de quien comparece por el proveedor ni el certificado de disponibilidad presupuestaria, lo que contraviene el artículo 6°, inciso primero, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control. Además, la contratación mediante trato directo se ha basado en la causal contemplada en la letra d), del artículo 8° de la ley N° 19.886, y en el artículo 10 N° 4 de su reglamento, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, esto es, la existencia de un único proveedor de los servicios, en circunstancias que el acto administrativo que se examina se limita a consignar que existe solo un oferente en condiciones de entregar el servicio requerido, sin acompañar antecedente alguno en tal sentido. A mayor abundamiento, del memorándum B54/ N°1.075, de 2013, de la Jefa de División de Planificación Sanitaria de esa Subsecretaría aparece que el contrato vigente a esa fecha se amparó en un convenio marco, y que durante el año 2014 se llamaría a licitación pública para el mismo servicio, situación que de ser efectiva no se aviene a la causal invocada en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que el monto de la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato deberá adecuarse para alcanzar el mínimo requerido por el artículo 68 del citado decreto N° 250, de 2004. En otro orden de ideas, resulta improcedente lo previsto en la cláusula quinta de la convención en cuanto al derecho de la empresa a suspender el servicio en el caso que indica, ya que implica una vulneración de los principios de continuidad del servicio y de eficacia, contenidos en los artículos 3° y 5°, respectivamente, de la ley N° 18.575, en relación con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, plasmado asimismo en el artículo 2° de la antedicha ley (aplica criterio del dictamen N° 31.695, de 2014). Luego, cumple con observar la cláusula cuarta del convenio, pues en atención a los casos que se contemplan para el reemplazo del gerente de proyecto, el proceso se deberá realizar en el plazo de 30 días que ahí se establece solo de ser posible para el proveedor. Asimismo, considerando que el acuerdo de voluntades tiene una duración de 12 meses, los gastos que origine deben imputarse además a los presupuestos de los años respectivos, en la medida que se consulten recursos para ello, lo que se ha omitido consignar en el numeral 3 del instrumento señalado. Finalmente, esa Subsecretaría deberá concordar la cláusula décimo segunda, relativa al cobro de multas, en atención a que se usa como base de cálculo, indistintamente “la última facturación mensual” y “el valor del contrato mensual”, sin que se advierta cómo debe entenderse cada uno de estos conceptos. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo en estudio. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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