Dictamen CGR

Dictamen N° 42470/2015

2015-05-28 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto N° 790, de 2015, de la Universidad de Santiago de Chile
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N° 42.470 Fecha: 28-V-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al acto administrativo de la suma, mediante el cual se aprueba el contrato para la prestación de servicios de seguridad privada suscrito mediante trato directo entre la Universidad de Santiago de Chile y la empresa que se indica, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que para justificar el trato directo se invoca la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición que autoriza dicha modalidad cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Al respecto, este Organismo Contralor ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 23.220, de 2011; 69.865, de 2012 y 62.834, de 2014, que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere al momento de invocarla, una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. En este contexto, cumple con hacer presente que las circunstancias de que se necesitara contar con una empresa de prestigio y solidez económica que ofreciera garantías de instalar y mantener la cantidad de guardias requerida por la Universidad y que la sociedad que se viene contratando prestara servicios en recintos con alta demanda de seguridad, como se indica en las letras i) y j) del considerando del decreto de la suma, no son suficientes para configurar dicha causal, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que no consta en la especie. Por otra parte, resulta improcedente lo previsto en la cláusula quinta de la respectiva convención, en cuanto a la facultad de la empresa de suspender el servicio en la situación que señala -con derecho a percibir una indemnización de perjuicios-, ya que ello implica una vulneración de los principios de continuidad del servicio y de eficacia, contenidos en los artículos 3° y 5°, respectivamente, de la ley N° 18.575, en relación con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, plasmado asimismo en el artículo 2° de la antedicha ley y, además, una renuncia anticipada de derechos y acciones por parte de esa Universidad, en la medida que restringe la posibilidad de oponer excepciones en el evento que la empresa alegue que las actuaciones de la entidad contratante le han causado perjuicios, renuncia que solo puede realizarse por un organismo público cuando una norma de rango legal lo autoriza expresamente, situación que no acontece en la especie (aplica dictámenes N°s. 44.186, de 2010, y 47.778, de 2014). Luego, cabe manifestar que atendido que la ley N° 19.886 no contempla la posibilidad de pactar intereses convencionales en contra de la Administración Pública, no resulta procedente que esa Casa de Estudios Superiores se obligue a su pago como se indica en la letra c) de la antedicha cláusula quinta (aplica dictamen N° 31.695, de 2014). Asimismo, que la cláusula sexta del referido acuerdo de voluntades que contempla la renovación automática del mismo por periodos iguales y sucesivos de un mes, vulnera el artículo 12 del citado decreto N° 250, de 2004, que señala que los organismos públicos no pueden suscribir contratos que contengan tales cláusulas, a menos que existan motivos fundados para ello, los que no se singularizan en el acto administrativo del rubro (aplica dictamen N° 31.462, de 2014). Además, el plazo de devolución de la boleta de garantía de fiel cumplimiento regulada en la cláusula décima del pertinente convenio, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 70 del aludido decreto N° 250, de 2004. Igualmente, no corresponde que esa Universidad haga efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato en el caso en que se ponga término anticipado al mismo por resciliación o mutuo acuerdo de las partes, como fluye de la cláusula décimo tercera del convenio mencionado (aplica dictamen N° 49.546, de 2011). Por otra parte, es necesario hacer presente que se ha omitido acompañar los antecedentes citados en el considerando y en las cláusulas tercera y decimoquinta del convenio, los que resultan indispensables para realizar el control previo de juridicidad, lo que vulnera lo previsto en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General (aplica dictamen N° 51.509, de 2014). Por último, es del caso consignar que se advierten errores en la redacción del N° VII de la cláusula cuarta del contrato y en la cantidad que se menciona en el párrafo segundo de la letra a) de la cláusula quinta de ese instrumento. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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