Dictamen CGR

Dictamen N° 47806/2014

2014-06-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 361, de 2014, de la Universidad de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 20074/2015
Aplica dictamen

N° 47.806 Fecha: 27-VI-2014 Esta Entidad Fiscalizadora ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 361, de 2014, de la Universidad de Chile, que aprueba el formato tipo de las bases administrativas y anexos para la licitación pública que indica, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe realizar las siguientes observaciones: 1. El N° 1 de las bases administrativas, denominado “Introducción”, señala que podrán presentarse al proceso, quienes “cuenten con experiencia”, lo que es improcedente, pues dicha exigencia limita la participación de los oferentes y es contraria al principio de libre concurrencia previsto en el artículo 9° de la ley N° 18.575. Sin perjuicio de lo anterior, este aspecto puede ser evaluado, conforme lo dispone el artículo 38 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 2. En cuanto a los documentos legales y financieros que se deberán presentar para ofertar y que se describen en la letra a) del N° 2.2.1, cabe señalar que solo se puede considerar la experiencia para efectos de la evaluación, si el proveedor la tuviera. Además, no corresponde exigir a los proponentes copias legalizadas, ya que se vulnera el principio de no formalización consagrado en el artículo 13 de la ley N° 19.880, y resulta improcedente, asimismo, que se solicite a los participantes la inscripción en el registro que ahí se menciona, puesto que ello no se condice con el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, sin perjuicio de que pueda requerirse esa anotación para suscribir el contrato. 3. En la letra a) del N° 3.1, cumple con hacer presente que la boleta de garantía de seriedad de la oferta deberá devolverse al segundo mejor evaluado una vez firmado el acuerdo de voluntades respectivo, sin que sea necesario que se cumpla el plazo de 60 días que ahí se establece. 4. De acuerdo al artículo 73 del decreto N° 250, de 2004, el documento que se indica en la letra b) del N° 3.1, debe garantizar únicamente los recursos anticipados, sin que corresponda que su finalidad se confunda con la de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, que está contemplada en la letra c) del mismo numeral. 5. El término de vigencia de la oferta que se expresa en el N° 3.2 deberá concordarse con aquel que se fijó en el N° 3.1, letra a) del pliego de condiciones. 6. Al tratarse de una licitación pública, resulta improcedente la referencia a la “invitación” que se hace en el N° 3.3. 7. En el N° 3.6, no resulta procedente lo señalado en su párrafo final, en el sentido que se adjudicará a quien continúe en el orden de prelación en caso de ponerse término al contrato, toda vez que ese hecho no puede tener el efecto de revivir un proceso licitatorio ya concluido. 8. Dentro de los criterios de evaluación contenidos en el N° 5.3, cabe manifestar que el cumplimiento de los requisitos formales de presentación de la oferta se evalúa en el ítem “Evaluación Financiera” y no en el ítem “Experiencia” como ahí se expresa. Además, se ha omitido considerar en este último punto la ponderación en el caso de no poseer experiencia, tanto en la evaluación del “Tamaño de empresas a las que ha prestado servicio” como en el “Rubro de empresas a las que ha prestado servicio”. 9. En el mismo N° 5.3, “Propuesta Técnica”, es preciso que los criterios a evaluar se determinen con anterioridad, debiendo los participantes conocer en forma previa a la presentación de su oferta la importancia que tendrá cada elemento que forme parte de ella, ajustándose así al N° 7 del artículo 22 del decreto N° 250, ya citado. 10. Es necesario que los plazos para la suscripción del contrato contenidos en los N°s. 5.3 y 5.6 se ajusten a los términos previstos en el cronograma de la licitación que se encuentra en la letra d) del N° 5.9. 11. El párrafo final del N° 5.3 considera una etapa de definición y negociación, previa a la suscripción del convenio, que resulta inaplicable al proceso de la especie, por cuanto el artículo 107 del decreto N° 250, de 2004, solo contempla esta fase para la contratación de servicios personales especializados, naturaleza que no tiene la licitación de la especie. 12. En la cláusula quinta del contrato tipo contenido en el anexo N° 2, no se justifica la existencia de instrucciones notariales -que a su vez se encuentran en el anexo N°3-, dado que la garantía por anticipo debe ser entregada a la entidad licitante y no a un tercero, como ahí se prevé. 13. Es menester coordinar la vigencia del acuerdo de voluntades que indica la cláusula décimo segunda del referido contrato tipo con lo establecido en el N° 2.2.3 del pliego de condiciones. Asimismo, se advierte una inconsistencia en esa estipulación, pues la administración del remanente no constituye una prórroga. 14. Deberá incorporarse a las bases administrativas el contenido mínimo prescrito en el N° 9 del artículo 22 del decreto N° 250, que se ha omitido señalar. 15. Finalmente, cabe señalar que si bien no se indica el monto estimado de la licitación, sus bases administrativas fueron enviadas al trámite de toma de razón, por lo que se entiende que superaría las 5.000 U.T.M. De ser así, el plazo mínimo para la presentación de propuestas deberá ajustarse al artículo 25 del decreto N° 250, de 2004, que en el caso de contrataciones superiores a 1.000 U.T.M. dispone que el llamado deberá publicarse con una antelación de a lo menos 20 días corridos anteriores a la fecha de recepción de las ofertas, término que no se cumple en la especie de acuerdo a lo que se desprende de la letra d) del N° 5.9 del pliego de condiciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el instrumento señalado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República