Dictamen N° 47813/2015
N° 47.813 Fecha: 15-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Esteban Paredes Campos, funcionario de la Municipalidad de La Cisterna, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, a cuyo término fue evaluado en lista 3, condicional, con 46 puntos. El recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que habría sido sancionado con la rebaja de puntaje, por el mismo motivo, en dos oportunidades, primero en el subfactor de “Asistencia y Puntualidad” y luego en el de “Cumplimiento de Normas e Instrucciones”, lo que no se ajustaría a derecho, ya que -a su juicio- la disminución originada en una anotación de demérito de 2 puntos en el factor de calificación correspondiente, por la aplicación de la medida disciplinaria de censura de que fue objeto, debió hacerse efectiva solo en el factor de calificación denominado “Comportamiento Personal”. Requerido de informe, el anotado ente edilicio señaló, en síntesis, que la rebaja realizada en el subfactor de “Asistencia y Puntualidad”, se debió a la cantidad de atrasos y ausencias registradas por el recurrente -4.168 minutos de retardo y 3 días de inasistencias injustificadas-, mientras que la disminución de 2 puntos en el de “Cumplimiento de Normas e Instrucciones”, fue una consecuencia de la medida disciplinaria antes descrita, aplicada a través del decreto alcaldicio N° 683, de 2013. Sobre el particular, el artículo 13, inciso primero, del decreto 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, prevé en lo que interesa, que se evaluarán los factores y subfactores por medio de notas que tendrán los valores y conceptos que allí se indican. Por su parte, el inciso segundo del mencionado artículo 13, dispone que “La nota de cada factor corresponderá al promedio aritmético de las notas asignadas a los subfactores respectivos, las que deberán expresarse en entero sin decimales. Las notas asignadas a los factores se multiplicarán por el coeficiente que se establece para cada uno de ellos, lo que dará el número de puntos de cada factor, y la suma de los mismos dará el puntaje final y la lista de calificación que corresponde al empleado”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 14.068, de 2011, ha señalado que la rebaja en el factor de calificación que corresponda por la aplicación de una medida disciplinaria, como habría ocurrido en la especie, debe realizarse sobre el resultado del promedio aritmético de los pertinentes subfactores después de este ser multiplicado por el coeficiente de ponderación de que se trate, y no en las notas asignadas a estos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que al señor Paredes Céspedes registró 4.168 minutos de retardo y 3 días de inasistencia, lo que le significó obtener, en su preevaluación, la nota 3 en el subfactor de “Asistencia y Puntualidad”, la que fue rebajada posteriormente por la junta calificadora a 1, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto N° 683, de 2013. Además, de la documentación analizada aparece que, respecto del subfactor denominado “Cumplimiento de Normas e Instrucciones”, la pertinente junta calificadora resolvió rebajar la nota asignada en la precalificación -de 6 a 5-, fundamentando su decisión en la “desaprensión en el cumplimiento de las normas que regulan su labor como funcionario”, puntaje que posteriormente fue nuevamente disminuido en 2 puntos, al considerar la aplicación de la medida disciplinaria antes descrita. De lo expuesto es posible concluir que no se ajustó a derecho la actuación de la junta calificadora pertinente, toda vez que la rebaja de 2 puntos -por aplicación de la sanción contenida en el citado decreto N° 683, de 2013-, debió hacerse efectiva en el factor de calificación correspondiente, esto es, en el de “Comportamiento Funcionario”, y no en cada uno de los subfatores que componen este último, como ocurrió en la especie. En consecuencia, la Municipalidad de La Cisterna deberá retrotraer el proceso evaluatorio 2013-2014, en lo que concierne al recurrente, a la etapa en que la junta respectiva emita una nueva calificación, de acuerdo a las consideraciones anotadas precedentemente, informando de ello a esta Entidad de Control dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Julio Esteban Paredes Campos y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante