Dictamen N° 14068/2011
N° 14.068 Fecha: 8-III-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Mónica Hidalgo Contreras y Romina Muñoz Guajardo, funcionarias de la Municipalidad de Lo Espejo, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, que las ubicaron, respectivamente, en lista 1, de Distinción, con 67 y 63 puntos. Requerido informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 600/02/09, de 2011, en el cual adjunta los antecedentes del caso. En primer término, corresponde referirse a la alegación de ambas recurrentes en orden a que el acuerdo de la junta calificadora no se encuentra fundado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 42 de la citada ley N° 18.883, ordena que los acuerdos de la junta calificadora deben ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el jefe de personal o quien haga sus veces. Al respecto, este Órgano Contralor en los dictámenes N°s 44.518, y 54.026, ambos de 2010, entre otros, ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. En este contexto, para estimar fundamentado el acuerdo de la junta calificadora, ésta debe expresar sus propias opiniones acerca de la labor de los funcionarios que evalúa, sustentando cada uno de los factores sujetos a calificación (aplica dictamen N° 54.026, de 2010). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los acuerdos de la junta calificadora respecto de cada una de las interesadas, no están debidamente fundamentados, atendido que dicho cuerpo colegiado se limitó a expresar que ambas mantenían la precalificación efectuada por sus jefes directos, sin señalar las razones o causas precisas que servían de base a los puntajes asignados a las funcionarias reclamantes, lo que sólo se realizó, en lo que atañe a la señora Muñoz Guajardo respecto de aquellos factores o subfactores cuyos puntajes modificaron. En este punto, debe hacerse presente que la junta calificadora expresó que había tenido a la vista la hoja de vida de esta última servidora para asignarle nota 3 en el subfactor “conocimiento del trabajo”, instrumento del que aparece de manifiesto que durante el período calificatorio, registra una anotación de “mérito” de 4 puntos practicada en el aludido subfactor el 12 de diciembre de 2007, sin que se señalen otras consideraciones para atribuirle esa nota en el factor “condiciones personales”. Además, dicha junta estableció que había procedido a otorgar en el subfactor “cumplimiento de normas e instrucciones” una nota 5, cuyo motivo sería una anotación de “demérito” de 2 puntos, por la aplicación de una medida disciplinaria de censura. Precisado lo anterior, cumple con manifestar, que según los artículos 38 de la ley N° 18.883 y 9° del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal- son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado. Asimismo, acorde a los artículos 39 del citado texto legal y 10 del reglamento, son anotaciones de demérito las que implican una conducta o desempeño funcionario reprochable. En cuanto a la disminución a que se alude producto de la aplicación de la sanción de censura, debe indicarse que el artículo 121 de la ley N° 18.883, previene que aquélla consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. Con todo, es útil anotar, que conforme lo han concluido los dictámenes N°s. 16.985, de 1995, 41.286, de 2001, 27.785, de 2002 y 54.948, de 2009, la aludida rebaja en el factor de calificación que corresponda por la aplicación de una medida disciplinaria, debe aplicarse sobre el resultado del promedio aritmético de los respectivos subfactores después de ser éste multiplicado por el coeficiente de ponderación de que se trate, y no respecto de las notas asignadas a éstos, por lo que el procedimiento aplicado en la especie, de efectuar la rebaja a la nota del subfactor no se ajustó a derecho. Por otra parte, en cuanto a la primera anotación a que se refiere la junta calificadora, no se advierte la razón jurídica por la cual ella se expresa en puntaje, debiendo tener presente, en todo caso, que dichas anotaciones constituyen sólo uno de los antecedentes que el órgano colegiado debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que no obligan a calificar al funcionario en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica dictamen N° 49.077, de 2010). En consecuencia, la Municipalidad de Lo Espejo deberá retrotraer el proceso calificatorio 2007-2008 de las señoras Mónica Hidalgo Contreras y Romina Muñoz Guajardo, al estado que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, teniendo presente las consideraciones anotadas precedentemente, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República