Dictamen N° 47822/2014
N° 47.822 Fecha: 27-VI-2014 Mediante la presentación de la referencia la Municipalidad de Pudahuel solicita un pronunciamiento en relación a si en el proceso de actualización del respectivo Plan Regulador Comunal procedería incluir el área denominada actualmente Ciudad de Los Valles -correspondiente al loteo Ciudad Jardín Lo Prado-, de esa comuna. Ello, en razón de que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) la considera como excluida al desarrollo urbano, en circunstancias que, según indica, habría sido declarada urbana por el fallo de la Excma. Corte Suprema que menciona. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) expresa, a petición de esta Entidad de Control, que acorde al instrumento de planificación territorial en vigor con anterioridad al PRMS, se aprobó el Plano Seccional Lomas de Lo Aguirre -promulgado por el decreto N° 169, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- que estableció una nueva zonificación en el sector y conforme al mismo se autorizó el referido loteo, el que perdió toda vigencia tras la publicación del PRMS. Sobre el particular, resulta pertinente manifestar que a través de su sentencia de fecha 5 de agosto de 1996, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del reclamo de ilegalidad rol de ingreso N° 176-95, interpuesto en contra de la resolución N° 20, de 1994, del competente Gobierno Regional, que sancionó el PRMS, discurre, en lo sustancial, en torno a la omisión de incluir al singularizado loteo dentro de su área urbana, y que no resulta posible imaginar que el proyecto en comento “que cubre 326 hectáreas, en el que ya ha obtenido 226 permisos de edificación y la conformidad para 10 anteproyectos, con carácter alternativo, que le permitirían obtener hasta 6.500 permisos de edificación de viviendas y sus equipamientos”, pueda llevarse a cabo con las limitaciones contempladas en el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Añade que no es factible concebir que habiéndose autorizado la construcción de un número importante de viviendas en un terreno que en la época tenía “carácter de urbano, se cambie la calificación de urbano del terreno” y se impida aumentar el volumen de construcción, y las demás consecuencias que se originan, sin que se afecte el derecho de dominio del respectivo titular. Declara, además, que “tales limitaciones no son una mera o leve limitación al dominio, susceptible de imponerse sin indemnización alguna en cumplimiento a la función social de la propiedad, sino que constituyen una grave violación a las facultades esenciales del dominio de la recurrente”, y, por último, resuelve que el inciso primero del citado artículo 62 -relativo a los terrenos cuyo uso no se conforma con los instrumentos de planificación territorial correspondientes-, no es aplicable al loteo de que se trata. Asimismo, es del caso precisar que en el referido proceso judicial se interpuso un recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema, rol de ingreso N° 3.022, de 1996, el que fue desestimado por dicho Tribunal. Pues bien, en el contexto reseñado y sin perjuicio del alcance y efectos propios de la sentencia judicial antes mencionada -asunto respecto del cual no corresponde a esta Entidad de Control emitir un pronunciamiento- y de las atribuciones que competen a la SEREMI en materia de planificación intercomunal, se debe precisar que en la actualización del Plan Regulador Comunal de Pudahuel -aspecto por el cual se consulta-, ese municipio no tiene más facultades que aquellas que se contienen principalmente en la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y en la LGUC y su Ordenanza General, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la individualizada Secretaría de Estado, normativa que, por cierto, debe aplicarse de acuerdo con los criterios fijados en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General. Finalmente, sin desmedro de lo expresado y habida consideración de que se aprecia la consolidación de un núcleo urbano en el sector en comento, procede que esa SEREMI arbitre, en el ejercicio de sus competencias, las medidas necesarias para establecer en el PRMS la preceptiva que corresponda en relación con tal situación. Transcríbase a la Municipalidad de Pudahuel. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República