Dictamen CGR

Dictamen N° 47877/2012

2012-08-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo relativo a la admisibilidad y evaluación de las ofertas en licitación pública "Esttudios para la Construcción del Edificio Consistorial de Huechuraba"
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Dictamen N° 13131/2013
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Dictamen N° 2447/2013
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N° 47.877 Fecha: 07-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Correa Brehme, en representación de la empresa Arqdesign Arquitectos Consultores Ltda., solicitando fiscalizar a la Municipalidad de Huechuraba, por declarar, en el marco del proceso de licitación pública “Estudios para la construcción del edificio consistorial de Huechuraba”, que su oferta se encontraba fuera de bases por no presentar completa la documentación de los consultores ni de los profesionales de especialidades, lo que no sería efectivo, y porque, en su opinión, su eventual puntaje final en la evaluación superaría al del oferente adjudicado. La Municipalidad de Huechuraba, requerida al efecto, informó mediante el oficio N° 1.201/10, de 2012, que si bien la aludida empresa no presentó completa la documentación pertinente, su oferta fue igualmente evaluada, siendo la baja ponderación que obtuvo el motivo principal por el cual la Comisión de Evaluación resolvió no adjudicarle la licitación. Hace presente que, en todo caso, el órgano competente para conocer de estas reclamaciones es el Tribunal de Contratación Pública. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 9° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, dispone en su parte pertinente, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Por su parte, el artículo 6° de la citada ley N° 19.886, prescribe, en lo que interesa, el deber de establecer en las bases de licitación las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir. En el mismo sentido, el artículo 22, N° 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, fija, entre los requisitos mínimos que deben contener las bases, los criterios objetivos que han de ser considerados para decidir la adjudicación, los cuales tienen que ser establecidos en atención a la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes. Ahora bien, en la situación en análisis, de acuerdo con lo indicado en el punto 1, “Requisitos de los proponentes”, del acápite I de los “Términos de Referencia” del proceso licitatorio en examen, se exigió que los oferentes acreditaran la experiencia en proyectos de arquitectura de edificios privados o públicos destinados a equipamiento y servicios y los títulos profesionales de cada miembro que participaría en el equipo que desarrollaría el proyecto. Se exigió, además, acompañar una carta, firmada ante notario, de compromiso por parte de los profesionales u oficinas de especialidades, de participar con el proponente a la licitación. A su turno, el punto 2, “Oferta técnica”, del acápite VII, de las “Bases Administrativas Especiales”, dispone que aquella se debía detallar según lo requerido en los Términos de Referencia, cumpliendo un 100% de lo solicitado y que de no ser así, la oferta quedaba automáticamente fuera de bases. En la especie, atendido lo señalado en el punto 3, “Evaluación de las ofertas”, del “Informe de Evaluación” del proceso licitatorio en estudio, la Comisión de Evaluación declaró que la empresa representada por el recurrente “no presenta completa la documentación de los consultores ni de los profesionales de especialidades, no acompañando certificación de título ni currículo de estos profesionales”, indicando, por ende, que dicha sociedad “queda fuera de Bases por no cumplir los requisitos técnicos mencionados”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el proponente incorporó a la plataforma electrónica del Portal de MercadoPúblico, la documentación de los consultores y de los profesionales de especialidades, por lo que no correspondió que la Comisión de Evaluación declarara que la empresa Arqdesign Arquitectos Consultores Ltda., quedaba fuera de bases por no satisfacer tales requisitos. Sin perjuicio de lo anterior, según aparece del acta de evaluación, la oferta de la empresa Arqdesign Arquitectos Consultores Ltda., fue, en definitiva, evaluada en todos los rubros por la comisión respectiva, de acuerdo a los criterios establecidos en las bases de la licitación en comento por lo que, al contrario de lo sostenido por el reclamante, su propuesta no fue excluida por estimarse fuera de bases. Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado y considerando que el peticionario no ha aportado antecedentes que permitan sustentar que su oferta se debía imponer en el puntaje final, cabe desestimar el presente reclamo. Finalmente, en cuanto a la competencia de este Ente Fiscalizador para conocer de los reclamos deducidos en contra de las licitaciones públicas, es necesario indicar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución Política, corresponde a esta Contraloría General, entre otras potestades, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado y fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, las cuales, acorde con lo previsto en la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, comprenden, entre otros mecanismos de control, el examen preventivo de juridicidad y la emisión de dictámenes. A su vez, a este Organismo de Control le corresponde practicar las auditorías, inspecciones, investigaciones y sumarios que se estimen pertinentes, según lo previsto en los artículos 21 A y 131 a 139 de la referida ley N° 10.336, con el fin, entre otros, de establecer los hechos sujetos a investigación, las eventuales infracciones al ordenamiento jurídico y las responsabilidades administrativas involucradas. Pues bien, teniendo en consideración las referidas potestades, las que no comparte el Tribunal de Contratación Pública, y, especialmente, que la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales -la que es independiente de las de carácter civil y penal, en concordancia con el principio de independencia de responsabilidades consagrado en el artículo 119 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- supone la verificación previa de si efectivamente se ha vulnerado la normativa que estos han debido cumplir, es posible sostener que esta Entidad Fiscalizadora se encuentra habilitada para pronunciarse sobre eventuales infracciones a la referida ley N° 19.886. En este contexto, es del caso manifestar que el conocimiento de la materia planteada en la especie no ha implicado, como parece entenderlo el municipio, intervenir en un asunto propio de la competencia del Tribunal de Contratación Pública, en virtud de lo prescrito en el artículo 24 de la ley N° 19.886. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República