Dictamen CGR

Dictamen N° 48023/2009

2009-09-01 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección interpuesto contra dictamen de Contraloría que determinó la improcedencia de un recurso jerárquico contra un oficio de la Contraloría Regional de Valparaíso que dio por subsanadas observaciones formuladas al decreto de la Municipalidad de El Tabo que dispuso la cesación del cargo que servía en esa entidad el recurrente, reconociendo la eficacia de dicho acto desde su notificación al interesado. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 48.023 Fecha: 1-IX-2009 En respuesta a su oficio N° 9081702, de 17 de agosto de 2009, ingresado a esta Contraloría General el 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 306, de 2009, interpuesto por don Fernando Montes Tapia, en contra de esta Entidad de Fiscalización, cumple manifestar a esa Ilustrísima Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de este Organismo de Control, por haber emitido el dictamen N° 22.299, de 2009, a través del cual se determinó, en lo que interesa, que no resultaba procedente, considerando su naturaleza y la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 37.540, de 2008, la interposición de un recurso jerárquico en contra del oficio N° 5.615, de 2008, de la Contraloría Regional de Valparaíso, atendido que lo que se pretendía, en definitiva, no era impugnar dicho pronunciamiento, sino un acto de otro organismo de la Administración. Lo anterior, por cuanto el aludido oficio N° 5.615, de 2008, dio por subsanadas las observaciones que se habían formulado al decreto N° 2.719, de 2008, de la Municipalidad de El Tabo, que dispuso la cesación del cargo que servía en dicha entidad edilicia, el señor Montes Tapia, por carecer de salud compatible con el desempeño del cargo o función encomendada, y reconoció la eficacia de dicho acto administrativo desde el momento de su notificación al afectado, situación esta última que, precisamente, es lo que el recurrente reclama. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el actor, el dictamen impugnado constituye una actuación arbitraria e ilegal de esta Contraloría General, que le ha privado del legítimo ejercicio de sus derechos establecidos en los N°s. 2°, 16°, 23° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ello pues, por su intermedio, se habría reconocido la eficacia, con efecto retroactivo, del acto administrativo que lo desvinculó de sus funciones, con el consecuente perjuicio patrimonial que ello conlleva, razón por la cual, solicita que sea dejado sin efecto y, que se declare, en su reemplazo, que el registro que debe realizar la Oficina Regional de Valparaíso, no puede tener efecto retroactivo. I. Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente consignar, brevemente y en términos generales, una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 22.299, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el decreto N° 2.719, de 23 de septiembre de 2008, la Municipalidad de El Tabo dispuso la cesación del cargo directivo grado 10° de la EMS, servido por el señor Fernando Montes Tapia, por carecer dicho funcionario, de salud compatible con el desempeño del cargo o función encomendada. Al remitirse el aludido decreto alcaldicio a la Contraloría Regional de Valparaíso, ésta, a través del oficio N° 5.007, de 15 de octubre de 2008, procedió a registrarlo con observaciones y a acoger, en lo pertinente, una reclamación presentada por el recurrente, disponiendo la derogación del respectivo acto administrativo por parte de la entidad edilicia mencionada y el reintegro del señor Montes Tapia a sus funciones. Ello, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista en esa oportunidad por la Sede Regional, no permitieron dar por acreditado que el referido funcionario, en los últimos dos años, contados hacia atrás desde la data de emisión del decreto que declaró vacante su cargo, hubiere hecho uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses -180 días-, provenientes de una enfermedad catalogada como común. Ahora bien, mediante el oficio N° 5.615, de 18 de noviembre de 2008, la Contraloría Regional de Valparaíso, ante una solicitud de reconsideración del antes individualizado oficio N° 5.007, de ese mismo año, presentada por la Municipalidad de El Tabo, dio por subsanadas las observaciones formuladas en dicho pronunciamiento al decreto N° 2.719, de 2008, y declaró que dicho acto, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 38.371, de 2008, de este órgano de Control, debía producir sus efectos desde su notificación al afectado, lo que ocurrió en el mes de septiembre de 2008. Se arribó a la conclusión anotada, en virtud de nuevos antecedentes aportados por el municipio, en particular, la certificación de la Superintendencia de Seguridad Social -mediante el oficio N° 68.712, de 2008-, la cual ratificó lo resuelto a través de su oficio N° 56.804, de 2008, que calificó como etiología no profesional el diagnóstico consignado en las licencias médicas en él singularizadas, a contar del 27 de agosto de 2007, y concluyó que la patología que mantuvo en reposo al recurrente entre el 23 de enero y el 2 de junio de 2008, y el 18 de junio y el 25 de septiembre, del mismo año, revistió igual naturaleza. En este contexto, el peticionario interpuso ante esta Contraloría General, un recurso jerárquico en contra del recién citado oficio N° 5.615, de 2008, de la Sede de Valparaíso, alegando, para dichos efectos, una serie de argumentaciones ya planteadas ante esa Oficina Regional, tendientes a demostrar la ilegalidad del decreto alcaldicio N° 2.719, de 2008 y la improcedencia del trámite de registro del mismo. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recur so de protección. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el reclamo de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 22.299, de 2009, lo cierto es que la situación que causó el agravio invocado por el recurrente, se habría configurado por la declaración efectuada por la Contraloría Regional de Valparaíso, a través de su oficio N° 5.615, emitido en el mes de noviembre de 2008, en orden a dar por subsanadas las observaciones formuladas, previamente, al decreto N° 2.719, de 2008, y reconocer los efectos del mismo, desde que fue emitido y notificado al afectado y, más precisamente, por la propia dictación de este último acto administrativo, en el mes de septiembre de ese año, situaciones que, en definitiva, son las que derivaron en la interposición del recurso jerárquico por cuya declaración de improcedencia se reclama. Por lo tanto, el dictamen impugnado no puede ser útil para abrir al interesado un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie. Sustentar una tesis diversa, en orden a que seria posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que se limita a declarar, por las razones en él expuestas, la improcedencia de un recurso jerárquico, y a dar cuenta del análisis ya efectuado por la Sede Regional en relación con el acto administrativo que, en definitiva, se estima ilegal, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo, sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad del recurrente. En consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde que ese lltmo. Tribunal rechace el libelo presentado por el recurrente, por extemporáneo. 2.- Asunto de lato conocimiento. Al respecto, cabe destacar que el interesado plantea una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con las facultades de este Organismo Superior de Control, a fin de impugnar no sólo el pronunciamiento materia del presente informe, sino también, el oficio emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso en relación con el decreto alcaldicio mediante el cual se dispuso el cese de sus funciones, y este último acto municipal, asuntos que, por su propia naturaleza, son de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajenos a la finalidad propia del recurso de protección. Tal y como se advierte de la sola lectura del libelo de autos, la intención del actor no ha sido otra sino que ese Ilustrísimo Tribunal emita un pronunciamiento acerca de la procedencia de haberse emitido el decreto N° 2.719, de 2008, de la Municipalidad de El Tabo, por el cual se dispuso la cesación del cargo que servía en la aludida entidad edilicia, así como también, la fecha desde la cual dicha medida debe producir sus efectos, requiriendo, en definitiva, un pronunciamiento acerca de las facultades que la Constitución Política y las leyes han conferido a esta Entidad de Fiscalización. Sobre el particular, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Asimismo, es dable indicar que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva. En el presente caso, entonces, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, tratándose de determinar si una actuación administrativa, como la de autos, se ajusta o no a la ley, parece ser ciertamente de competencia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco propio de este recurso. (Recurso de Protección, Rol N° 2.767, de 2006, Corte de Apelaciones de Santiago). Por lo tanto, procedería que V.S. lltma., rechace la acción de autos en razón de lo indicado precedentemente. 3.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Sobre el particular, es dable consignar que, tanto al emitirse el dictamen recurrido como el oficio N° 5.615, de 2008, esta Contraloría General y la Sede Regional de Valparaíso, no han hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que les corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1° y 6° de su Ley Orgánica N° 10.336 y, 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Conforme con las disposiciones citadas precedentemente y, en lo que interesa a la acción cautelar deducida, particularmente en lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, compete a la Contraloría General de la República y a las Contralorías Regionales, la facultad de pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, en forma exclusiva, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan, así como también, y específicamente para el caso de las municipalidades, efectuar el registro, cuando corresponda, de las resoluciones relativas a personal que éstas emitan. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario e ilegal -así como tampoco el oficio emitido por la Sede Regional-, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Recurso de Protección N° 49­2007, Corte de Apelaciones de Concepción). En este contexto, entonces, ese Ilustrísimo Tribunal debería rechazar esa acción cautelar, toda vez que se impugna un actuación legítima de este Organismo de Control, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. Ill. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y alas aseveraciones del libelo de autos. 1.- Atribuciones de la Contraloría General e improcedencia del recurso jerárquico presentado en la especie. En primer término, el recurrente sostiene que, pese a las facultades que le confieren a esta Entidad de Fiscalización, tanto la Constitución Política como las leyes N°s. 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para ejercer el control de juridicidad de los actos de la Administración, específicamente, la fiscalización de las municipalidades, en relación con aspectos vinculados, entre otros, con su funcionamiento y personal, a través del dictamen N° 22.299, de 2009, objeto de la presente acción, este órgano de Control habría declinado del ejercicio de dichas atribuciones, al declarar la improcedencia del recurso jerárquico interpuesto en contra de un oficio emitido, según su parecer, de forma ilegal, por la Contraloría Regional de Valparaíso. Asimismo, expone que la jurisprudencia administrativa citada por esta Entidad -dictamen N° 37.540, de 2008-, como fundamento para no conocer el referido recurso jerárquico, no resultaba aplicable en la especie, pues la situación tratada en el mismo, es absolutamente diversa a la que se reclamaba en esa oportunidad. Sobre el particular, resulta útil recordar que el aludido recurso jerárquico, se interpuso en contra del oficio N° 5.615, de 2008, de la mencionada Sede Regional, que dio por subsanadas las observaciones formuladas mediante el oficio N° 5.007, de ese mismo año, al decreto N° 2.719, de 2008, de la Municipalidad de El Tabo, que dispuso la cesación del cargo que servía en dicha entidad edilicia, el señor Montes Tapia, por carecer de salud compatible con el desempeño del cargo o función encomendada, y reconoció la eficacia de dicho acto administrativo, desde el momento de su notificación al afectado. En este orden de ideas, el aludido oficio N° 22.299, de 2009, manifestó que, conforme a la naturaleza del recurso jerárquico y según la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 37.540, de 2008, no resultaba procedente su interposición en el caso específico de que se trata, pues lo que, en definitiva, pretendía el recurrente, era impugnar el aludido decreto N° 2.719, de 2008, acto administrativo emanado de otro organismo de la Administración. Se tuvo también presente en el pronunciamiento que se impugna, el hecho de que a través del ya citado oficio N° 5.615, de 2008, la Contraloría Regional de Valparaíso efectuó un segundo estudio del decreto municipal a que se ha hecho referencia precedentemente y de sus antecedentes, lo que le permitió dar por subsanadas las observaciones que se le habían formulado con anterioridad, de manera que este último acto administrativo fue debidamente analizado por esa Oficina Regional. Al respecto y, en términos generales, cabe señalar que, efectivamente, la Contraloría General, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en las citadas leyes N°s. 10.336 y 18.695, se encuentra dotada de una serie de atribuciones en relación con las municipalidades, en virtud de las cuales tiene, entre otras, facultades para efectuar auditorías y fiscalizaciones, emitir pronunciamientos jurídicos en materias de su competencia y registrar aquellas resoluciones que dicten las entidades edilicias, cuando afecten a funcionarios municipales. Asimismo, es dable indicar, que, de conformidad con el artículo 24 de la ley N° 10.336, que permite al Contralor General, constituir dependencias de la Contraloría en las zonas del país que él determine, existen, en cada región, Contralorías Regionales, las que, en virtud de la resolución N° 411, de 2000, del Contralor General, cuentan con atribuciones respecto de los actos administrativos y actuaciones de autoridades y funcionarios en el ámbito de su región, entre las que precisamente se contempla el emitir dictámenes relativos a materias propias de su competencia, aplicando jurisprudencia de la Contraloría General, velar por las normas aplicables a los funcionarios públicos y efectuar el registro, cuando corresponda, de los decretos o resoluciones relativos a personal, que emitan las municipalidades de la respectiva localidad. En este orden de ideas, menester es manifestar que, al emitir el dictamen N° 22.299, de 2009, esta Entidad de Control de manera alguna declinó del ejercicio de las facultades precedentemente anotadas, como afirma el recurrente, sino que, simplemente, se limitó -en concordancia con el criterio contenido en la jurisprudencia administrativa aplicable al efecto- a declarar la improcedencia del recurso jerárquico planteado en contra del oficio de la Contraloría Regional de Valparaíso, reconociendo, sin embargo, el debido análisis que, en virtud de las atribuciones a ella conferidas, ya había efectuado dicha Sede Regional del decreto alcaldicio que, indirectamente, se estaba impugnando ante el Nivel Central. Ahora bien, en lo relativo al dictamen N° 37.540, de 2008, citado en el pronunciamiento recurrido y cuya aplicación el actor cuestiona, resulta útil hacer presente que éste se emitió a raíz de un recurso jerárquico formulado por Gelymar S.A., en contra de un oficio de la Contraloría Regional de Los Lagos que concluyó que la resolución de la Comisión Regional del Medio Ambiente por la que se sancionó a dicha empresa no fue irregular ni ameritaba la invalidación del procedimiento en el curso del cual se le aplicó la multa, a fin de que esta Entidad de Control, declarara la invalidez de la mencionada resolución sancionatoria. Dicho pronunciamiento determinó, al efecto, la improcedencia de los recursos de reposición y jerárquico previstos en el artículo 59 de la ley N° 19.880 -que establece bases de los procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, en contra de los dictámenes de esta Entidad de Control, emitidos en ejercicio del control de la legalidad de los actos de la Administración, por cuanto mediante tales instrumentos en realidad se pretendía impugnar una resolución de otro organismo de la Administración, lo que desvirtúa el sentido de los mencionados recursos administrativos, concebidos para que el propio órgano que lo ha dictado o su superior jerárquico revisen determinado acto. Precisado lo anterior, cabe señalar que, si bien el citado dictamen N° 37.540, de 2008, no se pronunció sobre una situación idéntica a la planteada en autos -por cuanto, entre otros aspectos, el acto indirectamente recurrido en esa oportunidad, a través de un recurso jerárquico, no se trataba de un decreto alcaldicio sino de una resolución emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente-, el criterio en él contenido resulta plenamente aplicable en la especie, atendido que el sentido de dicho pronunciamiento es evitar que, mediante la interposición de recursos jerárquicos ante esta Entidad de Control, se pretenda, en definitiva, impugnar actos de otros órganos de la Administración, en este caso, de una municipalidad, considerando, además, que en relación con los alcaldes, dicha acción ni siquiera resulta procedente, según expresa disposición del inciso cuarto del artículo 59 de la ley N° 19.880. A mayor abundamiento, el propio argumento esgrimido por el señor Montes Tapia para alegar la inaplicabilidad del aludido pronunciamiento al asunto de que se trata -en orden a que al someterse al trámite de registro un acto administrativo, esta Entidad de Control debe realizar el respectivo control de legalidad, y que la situación abordada por dicho oficio es absolutamente diversa a la de la especie, por cuanto en relación con las municipalidades existe una norma expresa que otorga competencia a la Contraloría General para fiscalizar a las municipalidades, sobre aspectos vinculados, entre otros, con su funcionamiento y personal, a diferencia de la empresa que interpuso el recurso jerárquico en esa oportunidad-, no hace sino confirmar que su intención era que este Nivel Central emitiera un pronunciamiento, en calidad de superior jerárquico, acerca de un decreto emanado de la máxima autoridad de una municipalidad. De lo expuesto, no cabe sino concluir, entonces, que debe desestimarse el planteamiento del recurrente de autos, en cuanto sostiene que esta Contraloría General no habría ejercido, correctamente, las atribuciones que, tanto la Constitución Política como las leyes, le han conferido. 2.- Legalidad del dictamen N° 5.615, de 2008, de la Contraloría Regional de Valparaiso. Como ya se ha señalado a lo largo del presente informe, si bien el recurso de protección de autos se ha interpuesto, formalmente, en contra del dictamen N° 22.299, de 2009, emitido por esta Contraloría General, lo que en definitiva pretende el actor es impugnar el oficio N° 5.615, de 2008, de la Sede Regional de Valparaíso y, más precisamente, el decreto N° 2.719, de 2008, de la Municipalidad de El Tabo; razón por la cual y, pese a tratarse de un asunto de lato conocimiento, según ya se ha expresado previamente, se efectuarán, a continuación, algunas consideraciones acerca de las alegaciones planteadas por el peticionario sobre el particular. Al respecto, el recurrente manifiesta que, a su juicio, el citado oficio N° 5.615, de 2008, fue emitido en contravención a la normativa legal vigente, pues por su intermedio, se habría dado eficacia, con efecto retroactivo, al ya mencionado decreto N° 2.719, de ese mismo año. En este orden de ideas, conviene recordar que, en una primera instancia, la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el oficio N° 5.007, de 2008, registró con observaciones el aludido decreto N° 2.719, de ese mismo año, por cuanto los antecedentes aportados en esa oportunidad, no permitieron dar por acreditado que el señor Montes Tapia, en los últimos dos años, contados hacia atrás desde la data de emisión del decreto que declaró vacante su cargo, hubiere hecho uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses -180 días-, provenientes de una enfermedad catalogada como común, presupuestos exigidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para la aplicación de esa medida. En efecto, el artículo 144, letra c), de la citada ley N° 18.883, establece que un funcionario municipal cesará en las funciones que desempeña por declaración de vacancia del cargo, la que procederá, entre otras causales, por salud incompatible con su desempeño, en conformidad a lo prevenido en la letra a) del artículo 147, de dicho ordenamiento. Por su parte, el artículo 148, inciso primero, del mencionado cuerpo estatutario, dispone que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Agrega su inciso segundo, en lo que interesa, la excepción a la regla general enunciada, consistente en que no se considerarán para el referido cómputo, las licencias otorgadas en el caso a que se refiere el artículo 114 del Estatuto y las del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, vale decir, aquellas producidas a consecuencia o con ocasión del desempeño de las funciones propias del empleo y las que tienen por finalidad la protección de la maternidad. Luego, para que proceda la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, es necesario que se acredite que el funcionario de que se trata ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable y, que las licencias médicas se hayan otorgado a consecuencia de una enfermedad de carácter común. Ahora bien, la Municipalidad de El Tabo, mediante una solicitud de reconsideración del aludido oficio N° 5.007, de 2008, acompañó una certificación de la Superintendencia de Seguridad Social -oficio N° 68.712, de 2008-, en la que ésta ratificaba lo resuelto a través de su oficio N° 56.804, de 2008, por el cual se calificó como etiología no profesional el diagnóstico consignado en las licencias médicas en él singularizadas, a contar del 27 de agosto de 2007, además de concluir que la patología que mantuvo en reposo al recurrente entre el 23 de enero y el 2 de junio de 2008, y el 18 de junio y el 25 de septiembre, del mismo año, revistió igual naturaleza. En virtud de lo expuesto y, atendido que con el nuevo antecedente aportado por el municipio, se encontraban acreditados los presupuestos exigidos por la ley N° 18.883, para declarar la vacancia del cargo servido por el señor Montes Tapia, por la causal de salud incompatible con su desempeño, la Contraloría Regional de Valparaíso, a través del oficio N° 5.615, de 2008, dio por subsanadas las observaciones formuladas al decreto N° 2.719, de ese mismo año, y concluyó, de acuerdo a lo manifestado por esta Entidad de Control, entre otros, mediante el dictamen N° 38.371, de 2008, que dicho acto municipal debía producir sus efectos desde su notificación al afectado, es decir, desde el mes de septiembre de ese año. De esta manera, entonces, la declaración efectuada por el oficio N° 5.615, de 2008, sobre los efectos del aludido decreto N° 2.719, de ese mismo año, no constituye sino la aplicación, por parte de la Oficina Regional, de la jurisprudencia administrativa emitida por esta Entidad de Fiscalización al respecto, luego de haberse aportado nuevos antecedentes que permitieron dar por subsanadas las respectivas observaciones que se habían formulado al referido acto municipal. Lo anterior, considerando lo manifestado por este órgano de Control, entre otros, a través del dictamen N° 50.185, de 2007, en cuanto no puede entenderse que los dictámenes que conforman la jurisprudencia administrativa tengan efecto retroactivo -razón por la cual no es aplicable el artículo 52 de la ley N° 19.880, que el actor estima vulnerado- puesto que por su naturaleza interpretativa se limitan a dilucidar los efectos producidos por una norma anterior, y porque son un medio para velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos por parte de los organismos de la Administración. Situación diversa acontece, según precisa dicho dictamen, con los cambios de jurisprudencia, esto es, cuando nuevos estudios o antecedentes autorizan una modificación interpretativa, ya que, en general y, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento; lo que ciertamente no ha ocurrido en la especie, pues los nuevos antecedentes aportados, que permitieron ciar por subsanadas las observaciones que se habían formulado, fueron analizados bajo la misma normativa y jurisprudencia vigentes. Ahora bien, además del dictamen N° 38.371, de 2008, de este órgano de Control, citado por la Sede Regional en su oficio N° 5.615, de ese mismo año, existe una vasta jurisprudencia administrativa que avala su actuación, en orden a que la declaración de vacancia importa la cesación de la relación funcionaria, manteniéndose la calidad de servidor municipal hasta el instante en que se notifica el término de servicios, asistiéndole al respectivo funcionario, únicamente hasta esa fecha, el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que ocupaba, toda vez que los actos municipales sujetos al trámite de registro, producen sus efectos desde su notificación al afectado y su eficacia no se encuentra subordinada al referido trámite. En el mismo sentido se pronunció el dictamen N° 27.602, de 1999, el cual, ante una situación en que se había registrado con observaciones un decreto alcaldicio, por no haberse acompañado los antecedentes médicos correspondientes, para verificar el cumplimiento de los presupuestos que permiten la declaración de vacancia por salud incompatible con el cargo, las que posteriormente fueron subsanadas, concluyó que los decretos sobre la materia rigen in actum, de forma que la notificación del respectivo decreto constituye causa legal de alejamiento de funciones, no afectando su validez y eficacia la circunstancia de que, como el caso en análisis, haya sido registrado con observaciones, siendo innecesaria, en consecuencia, la dictación de un nuevo documento que disponga tal medida. Por tanto, la Contraloría Regional de Valparaíso, al registrar con observaciones, en una primera instancia, el decreto alcaldicio de que se trata, y al dar por subsanadas, luego, las referidas observaciones, sólo ha ejercido sus atribuciones de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, significando, la determinación de la fecha en que dicho acto municipal debe producir sus efectos, una mera constatación de éstos de acuerdo a derecho. 3.- Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 22.299, de 2009. Las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las consagradas en los numerales 2°, 16°, 23° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así y, al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el dictamen recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limita, en lo que interesa, a declarar la improcedencia de un recurso jerárquico en contra de un oficio emitido por la Sede Regional de Valparaíso, a través del cual, se dieron por subsanadas las observaciones que se habían formulado al decreto alcaldicio que declaró vacante el cargo que servía el recurrente en la Municipalidad de El Tabo, por salud incompatible con su desempeño. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en la especie, el recurrente se limita a enunciar las garantías constitucionales que estima vulneradas, sin aducir elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren cómo el dictamen N° 22.299, de 2009, pudo producir la privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio, y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos. No obstante lo anterior y, en el caso de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, no puede sino entenderse que ésta no ha sido infringida a través del dictamen recurrido, puesto que, como se ha analizado, la situación planteada por el reclamante fue examinada conforme a derecho, aplicando la jurisprudencia existente sobre la materia. De esta manera, entonces, el criterio contenido en el pronunciamiento impugnado es aplicable en iguales términos a todo el personal municipal, de tal modo que mal se puede suponer que lo expresado en él, habría significado un tratamiento discriminatorio al interesado en relación con otras personas. Por lo tanto, a juicio de este Organismo de Control no se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, esgrimida por el recurrente en su libelo. En cuanto a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 16° de la Carta Fundamental, es del caso indicar que no se aprecia de qué manera el dictamen recurrido podría constituir una privación, perturbación o amenaza a la libertad de trabajo del actor, habida consideración a que, como se ha señalado precedentemente, el dictamen N° 22.299, de 2009, se limitó a declarar la improcedencia de un recurso jerárquico interpuesto en contra de un oficio emitido por la Sede Regional de Valparaíso. Al respecto, conviene precisar que, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, el recurso de protección sólo procede en relación con el derecho contemplado en el aludido numeral 16° del artículo 19, en lo que respecta a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y contratación, así como también, a lo establecido en el inciso cuarto del mismo, acerca de la negociación colectiva. Asimismo, menester es hacer presente que la aludida libertad de trabajo supone que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, precisamente en ejercicio del derecho consagrado en el N° 16° del artículo 19 de que se trata, pero que al hacerlo, quedan afectas a todas las normas de carácter legal que en razón de dicho vínculo laboral les sean aplicables, por lo que no puede entenderse que el dictamen recurrido vulnere dicha garantía constitucional. A mayor abundamiento, es dable reiterar que los actos municipales sujetos al trámite de registro, producen sus efectos desde su notificación al afectado y su eficacia no se encuentra subordinada al referido trámite, razón por la cual, si la situación que, a juicio del recurrente, vulneraría la garantía establecida en el N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, es su desvinculación de las labores por él ejercidas en la Municipalidad de El Tabo, el dictamen recurrido de manera alguna tiene injerencia en dicha situación, así como tampoco la tiene el oficio N° 5.007, de 2008, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que registró con observaciones el decreto N° 2.719, de ese mismo año, que dispuso la cesación en su cargo del señor Montes Tapia, ni el oficio N° 5.615, de 2008, de esa Sede Regional, que dio por subsanadas las aludidas observaciones. Por último y, en lo que respecta a las garantías consagradas en los N°s. 23° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, tampoco se divisa cómo la emisión del aludido dictamen N° 22.299, de 2009, haya podido implicar una privación, perturbación o amenaza a las mismas, como quiera que dicho pronunciamiento ha sido emitido, precisamente, en ejercicio de las facultades que le asisten a esta Contraloría General. En efecto, en el entendido que lo que se reclama por el actor sea una protección a su patrimonio, por concepto de aquellas remuneraciones que le correspondería percibir durante el período en que, a su juicio, el decreto por el cual se le desvinculó de la referida entidad edilicia, no ha debido producir efectos jurídicos, debe indicarse que, según ya se ha señalado, ello no depende del dictamen recurrido, máxime si nunca ha estado en ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre los montos que reclama. Por su parte, si lo alegado por el recurrente, es una supuesta vulneración del derecho de propiedad del cargo que servía, es preciso consignar que la jurisprudencia de los Tribunales ha declarado que "el derecho a la función invocado, y que protegería la garantía constitucional establecida en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia, y en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio a que la disposición constitucional se refiere". (Sentencia de 1 de septiembre de 1994, de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en recurso de protección causa Rol N° 891-94). En este contexto, no cabe sino concluir que el interesado, al carecer de un título válido, se encuentra impedido de ejercer legítimamente lo que no le pertenece, puesto que quien nada tiene, nada puede perder, motivo por el cual, como es dable advertir, no se le ha afectado dicha garantía constitucional. IV.- Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V.- Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.SI, sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 27.602, de 1999, 50.185, de 2007, 37.540 y 38.371, ambos de 2008, y 22.299, de 2009, todos de esta Contraloría General. 2.- Oficios N°s. 5.007 y 5.615, ambos de 2008, de la Contraloría Regional de Valparaíso. 3.- Decreto N° 2.719, de 2008, de la Municipalidad de El Tabo. 4.- Oficios N°s. 56.804 y 68.712, ambos de 2008; de la Superintendencia de Seguridad Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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