Dictamen CGR

Dictamen N° 48132/2015

2015-06-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 100.945, de 2014, relativa al título de profesor de educación general básica, otorgado sin licenciatura de educación, el cual no resulta útil para el desempeño del cargo de jefe de departamento de administración de educación municipal. Reconsiderado parcialmente por dictamen 97762/2015
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Dictamen N° 97762/2015
Reconsidera Parcialmente dictamen

N° 48.132 Fecha: 16-VI-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la Municipalidad de Lautaro, mediante la cual se solicita la reconsideración del dictamen N° 100.945, de 2014, que concluyó que la designación de don Óscar Seguel Viveros en el cargo de jefe del departamento de administración de educación de esa entidad edilicia, ganador del concurso realizado para esos efectos, se encontrará ajustada a derecho en la medida que la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación ratifique que el título profesional que recibió -luego de cursar un plan de regularización de título de profesor de educación general básica impartido por esa Casa de Estudios Superiores- fue otorgado después de la obtención de la licenciatura de educación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, letra m), del actual artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Señala el municipio, que la aplicación del aludido pronunciamiento, implica que para el desempeño del empleo de que se trata, se exige, además del referido título entregado por un establecimiento universitario, que el seleccionado posea el grado académico de licenciado y que la institución superior de educación que extendió el diploma, certifique esa última circunstancia, condiciones que sobrepasan los presupuestos legales. Agrega, que el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, contiene la normativa que regula los requisitos y el proceso para el reconocimiento oficial de los establecimientos e instituciones educacionales, pero que en ningún caso sus disposiciones se aplican a los concursos para elegir a quienes ocuparán este tipo de empleos, procedimientos de selección que se encuentran expresamente reglamentados en la ley N° 19.070. Enseguida, la peticionaria hace presente que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 14.054, de 2012, se pronunció respecto a la irretroactividad del artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, manifestando en esa oportunidad, que el diploma de profesora de enseñanza básica otorgado con prescindencia de la licenciatura de educación, y que fue entregado por un instituto profesional, posee el carácter de título profesional para los efectos de ocupar cargos en la Administración del Estado que requieran tal exigencia, conclusión a la que se arribó considerando lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962, precepto que resultaría aplicable en la situación del señor Seguel Viveros. Requerida de informe, la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación señaló, en síntesis, que atendida la característica de plan especial de regularización de título de profesor de educación general básica impartido por esa Casa de Estudios Superiores, no fue contemplada la obtención de una licenciatura. Pues bien, corresponde recordar que cuando el legislador establece exigencias académicas específicas para ejercer determinados cargos, estas deben cumplirse estrictamente, de manera tal que este Organismo Fiscalizador, al requerir que la respectiva universidad certificara que el afectado obtuvo el grado de licenciado en educación, no ha fijado una nueva condición para acceder al empleo -como parece entenderlo la autoridad edilicia-, sino que fijó un mecanismo que permitiera acreditar el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 34 E del Estatuto Docente, es decir, que el señor Seguel Viveros poseyera el título profesional en los términos que exige el artículo 63, inciso segundo, letra m), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, esto es, con la concurrencia de una licenciatura en educación. Por otra parte, y sobre lo afirmado por el recurrente, en orden a que solo se aplican en el concurso de la especie las disposiciones de la ley N° 19.070, es dable señalar que además de ese texto legal, se deben observar todas las normas que regulen cualquiera de los aspectos relacionados con los requisitos para acceder al empleo de que se trata, como es el caso del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que contempla expresamente en el inciso segundo, letra m), del actual artículo 63, que en el caso del título profesional de “Profesor de Educación Básica”, se exige la obtención previa de una licenciatura en educación. Enseguida, la peticionaria invoca que en la situación del señor Seguel Viveros, resulta aplicable el artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962, disposición que establecía, antes de su derogación por la ley N° 20.370, que: “Los Institutos Profesionales que estén impartiendo carreras de pedagogía, educación parvularia y periodismo que de acuerdo a esta ley requieran de licenciatura previa, para obtener el título profesional correspondiente, podrán seguir impartiéndolas en las mismas condiciones, pero no podrán crear nuevas carreras de este tipo”. Al respecto, se debe manifestar que tal como aparece expresamente indicado en esa disposición legal, dicha norma resultaba aplicable a los institutos profesionales, sin que se incluyera a las universidades, institución de educación superior que, de conformidad al inciso cuarto del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, podrán entregar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magister y doctor, a diferencia de los institutos profesionales, que, según el inciso tercero del referido precepto, sólo otorgarán títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que se otorgan por los centros de formación técnica. Así entonces, y respecto al criterio contenido en el dictamen N° 14.054, de 2012, invocado por la autoridad edilicia, en el que esta Entidad Fiscalizadora aplicó el referido artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962, cumple con precisar que en ese caso particular, el pronunciamiento dice relación con el título de profesora de enseñanza básica otorgado por un instituto profesional, diferente a la situación reclamada, en que el diploma fue conferido por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación. En las condiciones anotadas, y atendido que las alegaciones planteadas por la recurrente no permiten alterar el contenido del dictamen N° 100.945, de 2014, se rechaza su petición de reconsideración de dicho pronunciamiento. Finalmente, cumple con manifestar que, considerando lo informado por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, en orden a que atendida la característica especial del plan de regularización de título de profesor de educación general básica, no fue contemplada la licenciatura de educación, es dable concluir que la Municipalidad de Lautaro debe normalizar la provisión del cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal de que se trata, comunicando de todo ello a la Contraloría Regional de La Araucanía, ya que, el diploma del señor Seguel Viveros, al carecer de la citada licenciatura, exigida por el inciso segundo, letra m), del artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, no reviste la calidad de título profesional de profesor de educación básica que se requiere para ejercer el antedicho empleo. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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