Dictamen N° 48259/2010
N° 48.259 Fecha: 20-VIII-2010 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido las consultas efectuadas por el Alcalde de la Municipalidad de Arica y las presentaciones de don Eduardo Urrutia Gómez, mediante las cuales se solicita la reconsideración del oficio N° 2.653, de 2009, emitido por la aludida Sede Regional. Cabe consignar que el precitado pronunciamiento -aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 42.476, de 2003- concluyó, en síntesis, que los funcionarios municipales que indica, entre ellos don Eduardo Urrutia Gómez, no cumplían con los requisitos legales para ascender, previstos en el artículo 12 de la ley N° 19.280, publicada en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 1993 -que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y establece normas sobre Plantas de Personal de tales entidades edilicias-, ni se encontraban en la situación de excepción contemplada en el artículo 1° transitorio del citado cuerpo legal, debiendo la Municipalidad de Arica dejar sin efecto los decretos alcaldicios que dispusieron su ascenso y ordenar el reintegro de las remuneraciones correspondientes. Al respecto, es útil consignar que el numeral 2 del artículo 12 de la citada ley N° 19.280 establece como uno de los requisitos para el ingreso y promoción en los cargos de las plantas de profesionales de las municipalidades, estar en posesión de un título profesional universitario o título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Por su parte, el artículo 1° transitorio del cuerpo legal en estudio prescribe que sin perjuicio de los requisitos establecidos en el referido artículo 12, para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de Directivos, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, será exigible, alternativamente, el requisito de haber desempeñado, a lo menos diez años, cargos de planta en la municipalidad. Añade, el inciso segundo de dicho precepto, que “En todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento mantendrán su derecho a ascenso”. Sobre la materia, cabe señalar que, en armonía con el criterio sustentado en los dictámenes N°s. 7.171, de 1999, y 38.427, de 1998, de esta Contraloría General, la norma contenida en el inciso segundo del citado artículo 1° transitorio de la ley en análisis, constituye una excepción legal expresa al cumplimiento de las exigencias para la provisión de los empleos en todas las plantas municipales -incluida la de profesionales-cuya finalidad es dar por cumplidos los requisitos generales que actualmente se exigen en virtud del mencionado artículo 12. Acorde con lo anterior, los dictámenes N°s. 10.293, de 1994; 7.294 y 22.969, ambos de 1995, de esta Entidad de Control, entre otros, aclararon el sentido y alcance de la norma contenida en el aludido inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, señalando que dicha disposición constituye una norma de protección para aquellos funcionarios que ingresaron a un empleo municipal con un régimen jurídico diferente al que contempla la nueva normativa, quienes gozarán de la carrera funcionaria, cuyo mecanismo de movilidad es el ascenso, en igualdad de condiciones que aquéllos que cumplen con los requisitos del artículo 12 de la citada ley, atendido que en la época de sus respectivos nombramientos satisfacían las exigencias que para los cargos correspondientes establecía la normativa vigente a esa data. A mayor abundamiento, cabe agregar que en el mensaje enviado por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados con el proyecto de la ley en análisis, contenido en el Boletín N° 821-06, se expresa que uno de los aspectos fundamentales que aborda dicha normativa con miras al saneamiento de las plantas municipales, es la fijación de requisitos para el ingreso y promoción de cargos, agregando que como todo esto opera para el futuro, se garantiza al personal la mantención de su situación actual, de lo que se desprende que la intención del legislador fue proteger a aquellos funcionarios que se encontraban en servicio. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes que se han tenido a la vista se desprende que don Eduardo Urrutia Gómez ingresó a la planta permanente de la Municipalidad de Arica, escalafón jefaturas, grado 9, el 1 de junio de 1982, siendo nombrado en propiedad en la planta de profesionales en el grado 8 a contar del 1 de septiembre de 1986. Posteriormente, a partir del 1 de mayo del año 2002, fue ascendido al grado 7 de la planta de profesionales, para finalmente ubicarse en el grado 6, de dicha planta, desde el 27 de marzo del año 2006, en virtud del decreto alcaldicio N° 3.198, de 26 de junio de 2008, originando, este último ascenso, movimientos en los funcionarios de grados inferiores al del recurrente en la planta de profesionales de esa municipalidad. Asimismo, cumple advertir que precisamente este último ascenso es el que fuera observado por la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, mediante el oficio N° 2.653, de 2009, el que por medio de las presentaciones en estudio han impugnado los recurrentes. Corresponde agregar en este punto que según la documentación emanada de la Casa de Estudios Superiores en la cual cursó sus estudios el requirente y la jurisprudencia vigente al momento de su ingreso como funcionario a la Municipalidad de Arica -principalmente el dictamen N° 79.958, de 1976, de esta Contraloría General-, el título de asistente judicial que le otorgó la Universidad de La Serena era considerado título profesional universitario, criterio que posteriormente fue reconsiderado, por lo que en la actualidad el diploma en estudio no reúne los requisitos propios de un título profesional, razón por la cual el interesado no cumpliría con el requisito para ascender previsto en el artículo 12, N° 2, de la citada ley N° 19.280, tal como se observara en el aludido oficio impugnado. No obstante ello y sobre la base de lo expuesto, es menester concluir que tanto don Eduardo Urrutia Gómez como los demás funcionarios que ingresaron a las plantas municipales antes de la publicación de la mencionada ley N° 19.280, se encuentran amparados, en lo que a su derecho al ascenso se refiere, por lo establecido en el comentado inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley citada, toda vez que ellos se incorporaron a las respectivas plantas cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento de su nombramiento, incluida la interpretación de la época sobre títulos profesionales, no incidiendo, para estos efectos, el cambio de jurisprudencia conforme a la cual, actualmente los diplomas, como el de la especie, no son títulos profesionales. En consecuencia reconsidérase en todas sus partes el oficio N° 2.653, de 2009, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y déjase sin efecto, en lo pertinente, el dictamen N° 42.476, de 2003, y todo otro pronunciamiento sobre la materia en lo que fuere contrario al criterio que se establece en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República