Dictamen N° 48334/2011
N° 48.334 Fecha: 01-VIII-2011 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central la consulta efectuada por el rector de la Universidad de Talca quien solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del procedimiento establecido por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante “la Comisión”, respecto de las renovaciones anuales de préstamos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, en relación con aquellos alumnos que omiten indicar el porcentaje del arancel de referencia que requieren para la continuación de su carrera. Manifiesta el ocurrente que los planteles educacionales al realizar la devolución en calidad de prepagos de los montos asignados y no ocupados por los estudiantes, deben hacerse cargo de la solución de los intereses y comisiones cobrados por las entidades financieras. Requerido su informe, la referida Comisión ha señalado que en caso que deba efectuarse un prepago por la no utilización del aludido financiamiento, correspondería a la institución de educación superior enterar los intereses y comisiones por el período en que se origina el crédito y el pago anticipado del mismo, dado que tales recursos han permanecido a disposición de la corporación educativa durante ese lapso. Al respecto, el artículo 2° de la ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, dispone que “El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento”. Por su parte, el artículo 22, en los numerales 4 y 7 del citado texto legal, previene que corresponderá a la Comisión definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los préstamos con garantía estatal para estudios de educación superior, y la verificación del cumplimiento de los requisitos de las instituciones educativas, de los estudiantes y de los créditos, para que puedan acceder a dicho beneficio. A su turno, el decreto N° 266, de 2009, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley Nº 20.027, establece en su artículo 11, letra a), que la Comisión, para los efectos de la aplicación y desarrollo del proceso de que se trata, debe considerar el requerimiento presentado por el alumno en el formulario de postulaciones previamente aprobado por ella, agregando en su artículo 19 ter, que en el evento de las renovaciones anuales del crédito, dicha petición se realizará a través de la página web de la referida entidad administradora, durante el respectivo procedimiento anual de matrícula, y en un instrumento virtual especialmente dispuesto para estos casos. Este último precepto añade que aquellos documentos que no se completen y envíen correctamente por el medio indicado, acerca del porcentaje de financiamiento solicitado en la correspondiente renovación por parte del alumno, se entenderá que aquél pide el 100 por ciento del arancel de referencia. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en acta de sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2008, la Comisión aprobó un formulario de solicitud de monto de renovación del beneficio pecuniario de que se trata, estableciendo que aquellos estudiantes que no expresen en ese texto el porcentaje del arancel de referencia que requieren para la continuación de sus estudios, se entenderá que lo pedido corresponde al 100 por ciento de aquel valor. Por consiguiente, acorde con lo señalado, el instrumento adoptado por la referida entidad se encuentra ajustado a derecho. Precisado lo anterior, en cuanto a la alegación de la Universidad de Talca concerniente al pago de los intereses y comisiones que debe realizar a las entidades financieras en el evento de verificarse una solución anticipada de dinero no utilizado por los alumnos en la situación anteriormente descrita, cabe manifestar que el artículo 19 ter del aludido decreto N° 266, de 2009, dispone en su inciso cuarto, letra a), que si por error u omisión de los antecedentes académicos informados por la respectiva casa de estudios superiores se produjera discrepancia entre lo señalado por ésta y lo que el interesado hubiere solicitado, y esa diferencia trae como resultado una asignación de crédito por un monto mayor al que le correspondía y, a consecuencia de ello, sea necesario efectuar un prepago del saldo sobrante, la institución académica deberá cubrir las diferencias que se produzcan entre el capital que el banco entregó en exceso y la suma que efectivamente se debe solucionar producto de la aplicación de tales compensaciones. Por su parte, las bases del llamado a licitación pública del servicio de financiamiento y administración de créditos para estudios de educación superior año 2011, consagran, a modo de excepción, la posibilidad de que las corporaciones de educación superior realicen desembolsos anticipados en los casos que señala, debiendo asumir la totalidad del pago de los intereses y comisiones devengados por los créditos hasta el día en que aquéllos se verifiquen, pero no así el de la comisión de prepago que corresponda conforme a la normativa vigente, tal como lo indica el punto 2.1.10, de las bases técnicas. Como puede apreciarse, la normativa analizada sólo faculta a las universidades a pagar las comisiones o los intereses en las alternativas expresamente descritas. Pues bien, atendido a que la peticionaria no precisa la causa que originaría la no utilización del crédito por parte de los estudiantes, a quienes por defecto se les asignó el 100 por ciento del arancel de referencia, es dable concluir que fuera de las situaciones previstas, no cabe a la Universidad de Talca pagar tales compensaciones. El criterio expuesto es concordante con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.539, de 1990 y 68.598, de 2009, la que ha sostenido que respecto de las obligaciones de dinero cuya fuente es un mandato directo del legislador, al no existir una disposición legal que autorice para incrementar con reajustes e intereses los valores correspondientes, la restitución de las sumas que el Estado hubiere pagado en exceso deberá efectuarse en su valor nominal, añadiendo que ello también rige respecto de las deudas en que dicho ente estatal tiene la calidad de deudor. Asimismo, lo concluido se encuentra en armonía con el principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 56 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, conforme al cual los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, tienen que atenerse a las disposiciones que al efecto regulan ese egreso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República