Dictamen CGR

Dictamen N° 48335/2012

2012-08-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede poner término a relación laboral de profesional de la educación por evaluación insatisfactoria durante tres períodos consecutivos, toda vez que a la data en que se efectuó la tercera calificación dicha servidora no había ejecutado las acciones de superación profesional que en conformidad con el artículo 70 de la ley N° 19.070 y los artículos 10 y 11 del decreto N° 192, de 2004, de Educación, le correspondía desarrollar y cuya implementación debió ser procurada por el municipio

N° 48.335 Fecha: 08-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Castillo Cerda, profesional de la educación, reclamando en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda por haberle comunicado, a través de su encargada de personal, que pondría término a su relación laboral por haber sido evaluada de manera insatisfactoria durante tres períodos consecutivos. Lo anterior, por cuanto considera que no tuvo la posibilidad de trabajar en un plan de superación profesional con apoyo de un docente tutor, como lo exigen los artículos 70 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, y 10 y 11 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente. Por su parte, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda informó sobre la materia, señalando, en términos generales, que el hecho que la recurrente fuera evaluada de manera insatisfactoria, durante tres períodos consecutivos, hace procedente que se disponga el cese de sus funciones. Al respecto, es del caso anotar que el artículo 70, inciso séptimo, de la ley N° 19.070 -según texto vigente a la época en que se produjeron las evaluaciones de la recurrente, dado que de conformidad con las modificaciones introducidas a ese precepto por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, a esta data, bastan sólo dos evaluaciones consecutivas insatisfactorias para que los docentes dejen de pertenecer a la dotación de la que son parte-, disponía que los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño insatisfactorio, tendrán que someterse a una nueva evaluación al año siguiente según los planes de superación profesional que determine el reglamento. Agregaba dicha norma, que si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera evaluación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviere en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional de la educación dejará de formar parte de la dotación docente. A su turno, el inciso primero del artículo 11 del referido texto reglamentario, prevé que “Las acciones de superación profesional a que deben someterse los docentes con nivel de insatisfactorio deberán iniciarse dentro del primer semestre del año siguiente al que fueran evaluados y deberán encontrarse ejecutadas, en a lo menos, un 50% de lo programado al inicio de la nueva evaluación anual a que deben someterse”. Por su parte, el artículo 1°, letra g), del citado decreto, ordena que deben entenderse por "Planes de Superación Profesional", el conjunto de acciones de formación docente, diseñadas y ejecutadas de conformidad a ese reglamento, dirigidas a favorecer la superación de las debilidades profesionales que evidencien los docentes con nivel de desempeño básico o insatisfactorio. En relación con la aludida normativa, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado que los planes de superación profesional constituyen, para el funcionario, instrumentos destinados a apoyarlo en el evento de ser calificado deficientemente, entregándole oportunidades de progreso y estrategias que le permitan evolucionar en el desarrollo de su función formativa y, así, afrontar de mejor forma un nuevo proceso de esa naturaleza. Al mismo tiempo, tales planes imponen a la Administración el deber de adoptar las medidas necesarias para que sean llevados a cabo, de modo que su omisión, por un actuar imputable a la municipalidad, impide que se realice la nueva evaluación, en los términos que prevén las disposiciones antes citadas (aplica dictamen N° 18.169, de 2012). Ahora bien, en la situación que se analiza, aparece que la interesada obtuvo tres calificaciones insatisfactorias consecutivas, siendo la primera de ellas en el año 2008, la cual, por aplicación del inciso tercero del derogado artículo 36 de la ley N° 20.079, esto es, por efecto de la presunción de evaluación insatisfactoria, le impidió someterse a un plan de superación profesional. La segunda, tuvo lugar en el año 2009, en virtud de cuyo resultado, también insatisfactorio, la docente debió dejar la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional con un docente tutor, cuestión esta última que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que haya tenido lugar en la especie. Siendo ello así, el proceso de evaluación que afectó a la señora Silvia Castillo Cerda durante el año 2010, no se habría ajustado a derecho, toda vez que a la data en que se efectuó esta tercera calificación -la que, según el municipio, determinó su desvinculación-, dicha servidora no había ejecutado las acciones de superación profesional que, en conformidad con los artículos 70 de la ley N° 19.070 y 10 y 11 del citado decreto N° 192, de 2004, le correspondía desarrollar y cuya implementación debió ser procurada por el municipio. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, procede que doña Silvia Castillo Cerda sea sometida a una nueva evaluación docente, la que, en todo caso, sólo podrá tener lugar una vez que se realicen las acciones indicadas en los párrafos precedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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